PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: PH02-X-2009-000006.

DEMANDANTE: URBANO DE LAS MERCEDES PÉREZ LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.409.940.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, CERGIO CUEVAS LANDAETA, GABRIEL MARIA KASSEN MACHADO ANDYS MARIELYS SALAS CASTRO y LILIANA DEL VALLE ROMAN SARMIENTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 101.655, 48.023, 129.392, 128.766 y 133.444, respectivamente.

DEMANDADAS: INVERSIONES R.F. MOLINA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nro.- 120, Tomo 39-B, de fecha 05/12/2004, representado por el ciudadano PEDRO MOLINA y solidariamente por conexidad e inherencia al ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO en su carácter de presidente de la AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 04/11/1996 bajo el N° 11, Tomo 7-A.

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Abogados ALI RAFAEL MORENO y EVELYN PÉREZ MARTINETTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 55.543 y 104.358, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES R.F. MOLINA y el abogado GONZALO MARINO DÍAZ ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 31.957, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO y AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada ANELIN ALVARADO HERRERA, en su condición de Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en acta de fecha 31/07/2009 (F.43 y 44), en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP01-L-2007-000231, acción que fue incoada por el ciudadano URBANO DE LAS MERCEDES PÉREZ LINARES contra INVERSIONES R.F. MOLINA y el ciudadano JOSÉ RUSSONIELLO en su carácter de presidente de la AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), fundamentando su inhibición en la causal establecida en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por tener el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. A tal efecto; ésta alzada hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, siendo que conforme resolución N° 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, estableciéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa ésta superioridad a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Fin de la cita. Negritas y subrayado de esta superioridad).

Evidenciándose en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.

Del examen de los autos y de la probanza descrita por la inhibida referente específicamente del acta de inhibición (F.43 y 44) y a las copias fotostáticas certificadas de la sentencia dictada en fecha 14/07/2008 (F.06 al 16), publicada posteriormente en fecha 21/07/2008 (F.17 al 41), se evidencia de manera cierta e incontrovertida que, efectivamente, la jueza inhibida, manifestó su opinión sobre el motivo principal del presente asunto, es decir, profirió sentencia al fondo del punto controvertido, lo cual, forzosamente, la exime de seguir conociendo la presente causa.

Entiende entonces, esta superioridad, que la Jueza inhibida se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 5 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se establece.
Ahora bien, siendo que en éste Circuito Judicial del Trabajo, sede Guanare, sólo existe un (01) Tribunal de Juicio, es oportuno para ésta alzada, traer a colación lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso, cualquier otro Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución o el Tribunal de Juicio, si los hubiere en la jurisdicción; de no haberlo si los Jueces de estos Tribunales se inhibieran o fuesen recusados, serán convocados los suplentes en el mismo orden de su designación. Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa.
En los casos en que prospere la recusación de los funcionarios judiciales distintos al Juez, éste deberá designar inmediatamente al sustituto”. (Fin de la cita. Resaltado de ésta superioridad).

En estricto apego a la normativa anteriormente transcrita, es forzoso para quien decide que, por cuanto en la ciudad de Acarigua existen dos (02) Juzgados de de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, ordenar la remisión mediante oficio del presente expediente a la Jueza inhibida para que ésta, a su vez, lo remita a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua a los fines que sea distribuida la causa principal identificada con números y siglas PP01-L-2007-000231 entre los Juzgados de de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por la abogada ANELIN ALVARADO HERRERA, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ANELIN ALVARADO HERRERA, Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la Jueza inhibida para que ésta, a su vez, lo remita a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua a los fines que sea distribuida la causa principal identificada con números y siglas PP01-L-2007-000231 entre los Juzgados de de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,


Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 02:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas


OJRC/JCV/clau.