REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO Nro.-: PC01-X-2008-000012.

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ENDER MASCAREÑO.

DEMANDADO: RAUL ABOU ASSI ABOUASSY.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abogado WALID ABOAASI.

MOTIVO: INHIBICIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES)

JUEZ INHIBIDA: OSMIYER JOSÉ ROSALES CASTILLO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la inhibición propuesta por el abogado OSMIYER JOSE ROSALES CASTILLO, en su condición de designado Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en acta de fecha 10/11/2008 (F.01 al 03), en la cual se inhibe de conocer de la causa principal signada con la nomenclatura PP01-R-2008-000135, Demandante: JOSE GREGORIO GONZALEZ, Demandado: RAUL ABOU ASSI ABOUASSY, afirmando la misma estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tal efecto señala:
“(…Omissis…)

Por cuanto de las actas procesales contentivas en la presente causa signada con el N º PP01-R-2008-000135, se evidencia que quien suscribe celebró la audiencia de Juicio en la causa Nº PP21-L-2007-000689, tal como consta (F. 1 al 4) en fecha 18 de marzo del año 2008.

Como quiera que la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, considera el juez regente del tribunal, que existe razón suficiente para INHIBIRSE de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece, cita textual (…)

Siendo suficientemente, probado en autos el haber emitido opinión sobre el fondo de la presente causa, es lo por que planteo la presente inhibición.

La inhibición y recusación para su procedencia requieren ser propuestas en la forma legal preestablecida y fundamentada en los hechos que acrediten el supuesto de la causal alegada. El fin es la incapacidad procesal del Juez para que conozca del juicio y así no menoscabar el principio de imparcialidad que deben mantener en sus actuaciones. Basta que el Juez manifieste su intención de no conocer de la causa en pro de un juicio o un proceso objetivo, transparente e imparcial para que se declare con lugar el mismo, teniendo este Juzgador en pro de la aplicación de una correcta administración de justicia decide INHIBIRSE, de continuar conociendo de esta causa y así se decide”. (Fin de la cita).

En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”

Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, erigiéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado; no obstante, siendo la Jueza regente de éste Juzgado de alzada quien se inhibe y atendiendo a la circunstancia fáctica que en reunión de fecha 20 de julio de 2009 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a quien relata como Jueza Superior Accidental para conocer de la causa principal signada con los números y siglas PP01-R-2008-000135 surge, por lo tanto, la competencia para resolver la comentada incidencia de inhibición propuesta. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa esta alzada a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:

Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.

Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.

Ahora bien, en lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Negritas y subrayado de esta superioridad).

Entiende entonces, ésta superioridad, que la referida garantía del Juez imparcial permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus litigios serán dilucidados por un ente judicial que no tiene ningún interés o relación personal con la polémica planteada, y que mantendrá una posición objetiva al momento de resolverlo.

En concordancia con lo expuesto, y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, se ha instaurado la figura de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.

En consecuencia, constituye una circunstancia determinante para quien juzga la manifestación voluntaria expresada por el inhibido de querer separarse del conocimiento del presente asunto, a fin de no poner en entredicho su imparcialidad y objetividad como juez. Así se estima.

Adicionalmente, aprecia quien juzga que los hechos explanados en el acta de inhibición respectiva, así como las copias fotostáticas certificadas que constan en el asunto principal, hacen quebrantable la imparcialidad del abogado Osmiyer José Rosales Castillo, concluyendo que se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra.
Ahora bien, vistas las facultades otorgadas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora como consecuencia de la presente decisión, entrará en conocimiento de la causa signada PP01-R-2008-000135 y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se señala.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado OSMIYER JOSE ROSALES CASTILLO, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado OSMIYER JOSE ROSALES CASTILLO, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

TERCERO: Vista las facultades otorgadas en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora como consecuencia de la presente decisión, entrará en conocimiento de la causa signada PP01-R-2008-000135.
Publicada en el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez Superior Accidental,

Abg. Lisbeys Marisol Rojas Molina
La Secretaria,

Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 12:16 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares


LMRM/AGC/clau.-