REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000155.

DEMANDANTES: LEONARDO CARVALLO, DARIO SUAREZ, JOSE PARRA, ALEXIS FERNANDEZ, JOSE DENARDO, WILMER MENDEZ, WILLIAMS YOVERA, ANDRES SUAREZ, WILLIAMAS VASQUEZ, ERICK MENDOZA, GERVACIO GARCIA y ALEXIS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V-10.139.785, V-10.636.517, V-11.549.211, V-12.265.471, V-12.715.204, V-13.226.122, V-15.492.831, V-15.493.560, V-16.293.116, V-17.364.883, V-7.596.716 y V-12.446.267, en su orden.

APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 101.658.

DEMANDADAS: GRUPO DE EMPRESAS PUMA, conformado por las sociedades mercantiles: ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A. DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., MACHIATTO, C.A. y TRANSPORTE PUMA, C.A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS, actuando en su condición de apoderada judicial de las partes demandantes, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 19/06/2009, en la cual declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (F.65).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos, que en fecha 16/06/2009 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, demanda por cobro de prestaciones sociales por la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos LEONARDO CARVALLO, DARIO SUAREZ, JOSE PARRA, ALEXIS FERNANDEZ, JOSE DENARDO, WILMER MENDEZ, WILLIAMS YOVERA, ANDRES SUAREZ, WILLIAMAS VASQUEZ, ERICK MENDOZA, GERVACIO GARCIA y ALEXIS BRICEÑO contra el GRUPO DE EMPRESAS PUMA, conformado por las sociedades mercantiles: ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A. DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., MACHIATTO, C.A. y TRANSPORTE PUMA, C.A., la cual efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite, primeramente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien dicta auto de recibo en fecha 17/06/2009 (F.64).

Ulteriormente, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 19/06/2009 el Juez a quo, una vez recibida la demanda, procedió a dictar sentencia interlocutoria, mediante la cual, declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (F.65). Decisión que en fecha 29/06/2009, fue objeto del recurso ordinario de apelación por parte de la representación judicial de los accionantes (F.69), siendo oído dicho recurso a dos efectos, el día 01/07/2009, remitiendo el expediente a esta superioridad, a los fines legales de rigor (F.70).

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 16/09/2009, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 23/09/2009, a las 10:00 a.m. (F.73); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de las partes demandantes, tal y como se desprende del acta de esa misma fecha (F.74 al 77) y de la reproducción audiovisual.
.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 19/06/2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a dictar auto en la presente causa mediante la cual declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (F.65), en los siguientes términos:
“ Vista la demanda presentada por la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, quien actuando como apoderada Judicial de los demandantes ciudadanos: LEONARDO CARVALLO, DARIO SUAREZ, JOSE PARRA, ALEXIS FERNANDEZ, JOSE DENARDO, WILMER MENDEZ, WILLIAMS YOVERA, ANDRES SUAREZ, WILLIAMAS VASQUEZ, ERICK MENDOZA, GERVACIO GARCIA y ALEXIS BRICEÑO, y que con tal carácter demanda a un GRUPO DE EMPRESAS PUMA, conformadas por ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A. DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., MACHIATTO, C.A. y TRANSPORTE PUMA, C.A., todos arriba identificados. Este Juzgador antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pasa a revisar los poderes otorgados a la Apoderada Judicial, y al revisarlos observa que en dichos poderes no se especifica a que persona natural o jurídica deba demandarse, vale decir, que a pesar de ser unos poderes laborales, en los mismos no se establecen o señalan contra quién se deba interponer la demanda, motivo por el cual la apoderada de los Accionantes no tienen mandato expreso para interponer acción contra ningún sujeto, razón por la cual es inadmisible la presente demanda contra cualquier accionado. Y así se establece.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ con el GRUPO DE EMPRESAS PUMA, conformadas por ESTACIÓN DE SERVICIO ENCRUCIJADA PORTUGUESA, C.A. DISTRIBUIDORA MIRAFLORES, C.A., COMBUSTIBLE ENCRUCIJADA, C.A., MACHIATTO, C.A. y TRANSPORTE PUMA, C.A.” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes demandantes-recurrentes, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 23/09/2009.

Señaló la apoderada judicial de las partes accionantes-recurrentes, abogada Ygdalia Carolina Arias, lo siguiente:
 El presente recurso de apelación se intentó debido a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Acarigua, por inadmisibilidad del libelo de demanda, basando su inadmisibilidad en el poder; por insuficiencia del poder.
 En este sentido, considero, como abogada de la parte recurrente, que los requisitos de inadmisibilidad del libelo de demanda, ciudadano Juez, están expresamente indicados en el artículo 123 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Fuera de esos requisitos y de esos extremos de ley, el artículo 124 expresamente nos señala que, una que el Juez verifique que se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el artículo 123 para admitir el libelo de demanda, deberá admitirlo conforme al procedimiento establecido allí.
 Considera ésta recurrente que ahí se violó totalmente, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violando el debido proceso que allí se establece, argumentando inadmisibilidad; argumentos que corresponderían mas bien, diría yo, a la parte contraria en quien se está demandando, quien podría argumentar como defensa insuficiencia de poder, mas no le correspondería al Juez inadmitir una demanda porque ésta cumple con todos los requisitos establecidos en el 123 mas no debió pronunciarse sobre el poder, aún cuando éste cumple con todos los requisitos establecidos en el Código Civil para su autenticación.
 Por lo tanto considero, ciudadano Juez, que el recurso de apelación se debe decretar con lugar, anular la sentencia del ciudadano Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por cuanto su inadmisibilidad o su argumentación están fuera de lo establecido en el artículo 123 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran completa e íntegramente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 13/07/2009, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública (entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto), deviene como controvertido determinar si el juez recurrido actuó conforme a derecho o no al declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA (F.65). Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada en primer lugar realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, considera quien decide que es oportuno considera hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita)

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo en comento.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental previsto en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “ el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

De éste modo, es necesario, para éste a quem, hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.” (Fin de la cita).

Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley de abogado señalan que:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley (…)

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso(…).(Fin de la cita).

De conformidad con lo que señalan los antes citados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio para ejercer un poder judicial dentro del proceso.

En este sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro.- 1333, de fecha 13/08/2008 que:
“De conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece”. (Fin de la cita).

Este criterio ha sido plasmado en Sentencias anteriores dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de las cuales podemos señalar la pronunciada por la Sala Constitucional Nro.- 1170 de fecha 15/06/2004; por la Sala de Casación Civil en sentencias Nros.- 92-249 de fecha 27/07/1994 y 740 de fecha 27/07/2004.

Ahora bien, por su parte, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, dispone en su artículo 19, lo siguiente:
“Artículo 19. El abogado en defensa de la verdad y de los intereses que representa, ejercerá libremente y con moderación su ministerio, sin más limitaciones que las establecidas en las demás normas que regulen el ejercicio profesional de la abogacía”. (Fin de la cita).

Del contenido previsto en lo criterios casacionistas y en el articulado anteriormente descritos, quien aquí decide infiere claramente que el justiciable acuda a los órganos jurisdiccionales con el propósito de reclamar, exigir, defender, etc., sus derechos es necesario que se encuentre la asistido o representado, judicialmente, de abogados litigantes, en aras de resguardar los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica Procesal Laboral y demás cuerpos legislativos. Así se decide.

Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente en el caso bajo análisis, vistos y analizados como han sido tanto el fallo recurrido como las alegaciones formuladas por la representación judicial de las partes demandantes-recurrentes; ésta alzada pasa a decidir respecto a la legalidad de la decisión interlocutoria dictada por el a quo; en consecuencia, debe pronunciarse acerca de la interpretación contenida en el Código de Procedimiento Civil; puesto que señaló la apoderada de las partes recurrentes que el a quo incurrió en error de las disposiciones contenidas en el Código.

Ahora bien, sobre el referido particular esta alzada considera necesario atender lo que a tales fines dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado de la alzada. Fin de la cita).

Así, de la observancia de tal precepto se desprende que el otorgamiento de poder faculta al apoderado para ejercer actos en nombre y por disposición de su poderdante, resultando en consecuencia, que la extensión de los poderes conferidos en el mandato deben quedar contenidos dentro de los límites bajo los cuales fue otorgado dicho poder, toda vez que tales facultades no pueden ser excedidas por el apoderado. Siendo ello así, el legislador distinguió entre el mandato judicial otorgado al apoderado para ejercer la representación de su mandante en todos sus procesos judiciales, en cuyo caso se entiende que el poder es general, y aquel mandato conferido en forma especial, es decir, para ejercer la representación del poderdante en ciertas y determinadas acciones.

Ahora bien, esta alzada estima conveniente observar lo señalado en los instrumentos poderes conferidos por los actores a la abogada en ejercicio YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, los cuales establecen:
“(...), por el presente Documento declaramos: Que conferimos Poder Especial Laboral, amplio y suficiente, en cuanto a derecho se refiere a la ciudadana YGDLIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, (...) para que nos represente y defienda en nuestro nombre los derechos e intereses que nos correspondan, y para que siguiendo las pautas de la Legislación Nacional del Trabajo, lo haga ante el Ministerio del Trabajo o sus dependencias y ante los Tribunales Laborales y Contencioso Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela. En ejercicio de este mandato, la Apoderada aquí constituida, queda ampliamente facultada para seguir cualquier juicio, recursos, demandas o solicitudes en todas las instancias, grados, tramites o incidencias; darse por citada o notificada; promover toda clase de pruebas; solicitar y hacer ejecutar medidas de embargo preventiva y ejecutiva; recibir cantidades de dinero, cobrar cheques, obrar cheques endosados, todos ellos ante las Entidades Bancarias o de Ahorro y Préstamo; anunciar recursos ordinarios o extraordinarios, convenir, transigir, desistir, conciliar, mediar, asociar o sustituir este poder en abogado de su confianza, pero reservándose su ejercicio y en general, para hacer todo lo que haría en defensa de nuestros intereses, derechos y acciones que nos correspondan, ya que las facultades aquí son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas (…)”. (Fin de la cita).

De la lectura y análisis de los poderes parcialmente transcritos, ésta superioridad observa que efectivamente el mismo dice ser conferido en términos especiales, para el ejercicio de todas aquellas acciones inherentes a la tutela de los derechos e intereses de los referidos ciudadanos, ante las autoridades judiciales del país, en los juicios incoados expresamente en materia laboral, así que, éste juzgador no podría realizar una interpretación literal y restrictiva del instrumento en referencia, que se aparte de la intención verdadera de los poderdantes; ello por cuanto lo que distingue a un poder no es la calificación contenida en el mismo, sino las facultades que se enuncian o desprenden del instrumento; en el presente caso, del texto mismo se desprenden facultades que entrañan el pleno ejercicio de las acciones laborales incoadas ante cualquier órganos de justicia; por tal motivo no podría desecharse el poder y en consecuencia invalidarse las actuaciones cumplidas por los apoderados judiciales de los demandantes, en el presente juicio laboral, en base a una interpretación rigurosa y restrictiva de los términos del referido instrumento, por cuanto ello entrañaría, en criterio de quien aquí decide, una grave lesión a las previsiones contenidas en el artículo 26 de la Constitución. Así se decide.

Ahora bien, dentro de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

No obstante, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, habida cuenta de que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.

Bajo esta perspectiva, la trascendencia de la garantía del “debido proceso”, ha llevado a diversos doctrinarios a tratar de establecer una noción general, partiendo de la premisa de que la precitada garantía sirve de base para el desarrollo de la actividad jurisprudencial dentro del orden constitucional, tesis sostenida por el procesalista español Iñaki Esparza, al afirmar:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al debido proceso, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país”. (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242.Fin de la cita).

De acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Resulta evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, tal y como lo señala el ilustre autor Gómez Colomer:
“… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17.Fin de la cita).

En sintonía con lo anterior, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”. (Fin de la cita).

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y reiterado, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24/01/2001:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”. (Fin de la cita).

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, para de esa forma poder llegar a una sentencia que traiga terminación del proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.

Ahora bien, baja la premisa anterior, tal como lo consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los principios rectores del proceso laboral, es el principio de rectoría del Juez, consagrado en el artículo 6 de la Ley mencionada; el cual prevé:
ARTÍCULO 6°: El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión… (Fin de la cita).

En cuanto a este principio, la Sala de Casación Social, reiteradamente ha dejado claro que el Juez es el rector del proceso y como tal debe impulsarlo y guiarlo, en tal virtud, la función del juez como rector del proceso, está encaminada a que debe procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, aplicando los principios constitucionales que garanticen una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En atención a lo anterior, resulta evidente la violación del orden público y de la jurisprudencia manejada, por parte del Juez de Tercero de Sustanciación, Mediación del Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, al declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, alegando que en el poder otorgado por los demandantes a la abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS HERNANDEZ, no se especificó o señaló contra quién se debía interponer la demanda. Así se señala.

En tal sentido, nuestro máximo tribunal, ha asentado que al ser los actos del proceso de orden público, su trasgresión o no acatamiento por las partes, entre ellas el Juez como rector del proceso, vician de nulidad el juicio y debe reponerse la causa al estado de cumplir con tal acto procesal de conformidad con el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa éste juzgador que en nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora y en base a las consideraciones antes expuestas; considera éste impartidor de justicia que, aún y cuando en su sentencia interlocutoria no explanó basamento legal alguno, el Juez recurrido incurrió en error de interpretación a la disposición contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.




DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YGDALIA CAROLINA ARIAS HERÁNDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de las partes demandantes-recurrentes, ciudadanos: LEONARDO CARVALLO, DARIO SUAREZ, JOSÉ PARRA, ALEXIS FERNÁNDEZ, JOSÉ DENARDO, WILMER MENDEZ, WILLIAMS YOVERA, ANDRES SUAREZ, WILLIAMS VASQUEZ, ERICK MENDOZA, GERVACIO GARCIA y ALEXIS BRICEÑO, contra la decisión de fecha 19 de Junio del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: REVOCA, la decisión de fecha 19 de Junio del año 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se admita la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,



Abg. Osmiyer José Rosales Castillo


La Secretaria,



Abg. Ana Gabriela Colmenares
En igual fecha y siendo las 02:05 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,



Abg. Ana Gabriela Colmenares



OJRC/AGC/clau.-