REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000210
PARTE ACTORA: DIOSBERLIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.271.789.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas MARY CARMEN JIMENEZ Y MARY ISABEL LA CRUZ, titulares de la cedula de identidad N° 10.143.092 y 11.465.465 inpreabogado N° 60.470 y 70.621 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENNINVER, VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 44-A, de fecha 30-09-2004, representada por el ciudadano: ANTONIO JOSE VALERA, titular de la cedula de identidad Nº 9.895.002.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ELIECER ROJAS Y JOSE RAFAEL BELLO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 102.296 y 104.260 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 03- 03- 2009.
Se recibió y ordenó su revisión, se admitió la demanda y se libraron los carteles el día: 04- 03- 2009.
El alguacil practicó la notificación en el domicilio indicado en el líbelo, el día: 04- 03- 2009 y dejo constancia de esta actuación 12- 03- 2009.
En fecha 17/03/09, la secretaria certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la fecha fijada el 01 de Abril de 2009, siendo las 10:00 a.m., se anunció el inicio de la audiencia preliminar, a la que no compareció la demandada y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y se difirió el dispositivo escrito por cinco (05) días despacho.

DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS:
Siendo el día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil Accidental de este Circuito Judicial Laboral JAVIER TORREALBA procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana secretaria Abg. EHILIN ROMERO y el alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las 10:00 a.m., de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 01 de Abril de 2009, que riela a los folios 40 y 41 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana DIOSBERLIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.271.789.y de su apoderada, Abogada MARY CARMEN JIMENEZ titular de la cedula de identidad N° 10.143.092 inpreabogado N° 60.470. Arriba identificada, cualidad que se evidencia de autos, quien no consignó escrito de pruebas ni anexos. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada: VENNINVER, VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 44-A, de fecha 30-09-2004, ni por medio de representante, ni apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos: DIOSBERLIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.271.789. contra: VENNINVER, VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A.; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado el día de hoy y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771. De fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por la ciudadana DIOSBERLIS RODRIGUEZ identificada en autos, contra VENNINVER, VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A., antes identificada en autos y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LA DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la demandada VENNINVER, VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A.., a pagarle a DIOSBERLIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.271.789. los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:


DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:
Que la demandante prestó sus servicios para la demandada en forma subordinada, continua e ininterrumpida que laboraba una jornada de 8:00 a 12:00 de 2:00 a 6:00.
Que durante la relación laboral devengaba un salario normal e integral diario que indicaron en el libelo.
Que la demandante presta sus servicios para la demandada desde el 18-10-2005 hasta el 19 de Diciembre del 2007.
Que no disfruto las vacaciones del período 2006 – 2007.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados los hechos admitidos por la demandada, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagarle a la actora los siguientes conceptos:
PRIMERO:
1. La cantidad de 341,7 Bs f. por concepto de DE UTILIDADES del período 2007. los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.

2. La cantidad de 432,82 Bs f. por concepto de 18 días de DE VACACIONES que comprenden 16 días por el período 2006-2007, y la fracción de 2,8 del año 2007. calculados con el salario normal indicado por el actor en el libelo de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.


3. La cantidad de 212,53 Bs f. por concepto de 9,33 días de DE BONO VACACIONAL que comprenden 8 días por el período 2006-2007, y 1,33 por la fracción de 2 meses del año 2007. calculados con el salario normal indicado por el actor en el libelo de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.

4. La cantidad de Bs. F 2.996,66 por concepto de ANTIGUEDAD de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda, Siendo estos procedentes. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
5. La cantidad de Bs. F 419,07 por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 108, de la ley orgánica del trabajo calculados con el salario integral indicado por el actor en el libelo de demanda de 28,26 bs f. siendo estos procedentes. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.


SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales (sin incluir la cantidad que resulto de los intereses generados, sobre este concepto durante la relación laboral) y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana: DIOSBERLIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.271.789, contra la empresa demandada VENNINVER, VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 36, Tomo 44-A, de fecha 30-09-2004.


SEGUNDO: Se condena a la demandada VENNINVER, VENEZOLANA DE INVERSIONES, C.A, a pagar la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 4.402,78) por los conceptos y montos arriba especificados.

TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.

CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los 23 días del mes de Septiembre del año dos mil nueve.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. LISBEYS M. ROJAS MOLINA, ABG. EHILIN ROMERO GRATEROL,


En igual fecha y siendo las 03:15 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente.
La Secretaria,