REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009).

Asunto N º PP21-L-2009-000044.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ NOGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 22.100.205.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS RODRIGUEZ, identificado con matricula de Inpreabogado Nº 102.901.

PARTE DEMANDADA: FINCA CAÑO SECO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 02/12/2008, bajo en Nº 60 Tomo 267-A, representada por SERGIO ANTONIO RUSSO, titular de la cedula de identidad Nº 9.836.756.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LIZZEDY MAYA y ELIZABETH PEREZ, identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 92.258 y 104.210 respectivamente.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.



DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Tal como consta a los folios del 201 al 203 del expediente, en fecha 13/08/2009 se llevo acabo la consignación de un escrito suscrito por los abogados ELIZABETH GRACIANA PEREZ ORTIZ actuando en representación de la parte demandada FINCA CAÑO SECO C.A y JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ NOGUERA actuando como parte demandante debidamente asistido por su apoderado judicial JUAN CARLOS RODRIGUEZ LOBATON, por medio del cual plasmaron la manifestación encaminada a que esta instancia homologara un acuerdo transaccional que asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 47.000,00) el cual cancelan de la siguiente manera:

 Primero, VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.000,00) pagaderos por ante el Tribunal en el mismo acto, mediante dinero en efectivo y en moneda de curso legal.
 Segunda y última cuota pagadera en fecha 30/09/2009 por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00).

Esta juzgadora verifica que el accionante JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ NOGUERA concurre personalmente a realizar el acuerdo transaccional asistido de su abogado y la representación judicial de la accionada FINCA CAÑO SECO C.A tiene capacidad procesal para “transigir, desistir y convenir tanto en juicio como fuera de el “….., tal cual consta al folio 36 de la única pieza de este expediente.

En tal sentido, pasa esta instancia a pronunciarse en los siguientes términos:
En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (Fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:


“PRIMERA: Ambas partes estamos de acuerdo en que la fecha de ingreso del trabajador fue el 04 de julio de 2.008 tal y como quedó demostrado en las pruebas promovidas.
SEGUNDA: Ambas partes estamos de acuerdo en que el último salario devengado por el trabajador fue de veinte y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (26,64) para la fecha de la ocurrencia del infortunio y que se encuentra inscrito por ante el Instituto Venezolano del Seguro Social.
TERCERA: La apoderada judicial de la parte demandada acepta y conviene en la ocurrencia del infortunio de trabajo el día 29 de septiembre de 2.008, pérdida total del ojo izquierdo, e igualmente se indica que tal discapacidad aún no ha sido diagnosticada por el órgano encargado INPSASEL, sin embargo es menester hacer mención que en momento que ocurrió el accidente el trabajador recibió ayuda del patrono en una clínica privada, así mismo el apoderado judicial de la parte demandante conviene y acepta que la empresa lo socorrió en todo momento, otorgándole y cubriendo los gastos por asistencia médica y sus medicamentos tal y como quedó demostrado en las documentales promovidas. Igualmente aún cuando puede ejercer su labor se debe hacer notar que como órgano importante y vital. Además de la ubicación de la misma y en razón de la estética mi representada procede hacer un ofrecimiento.
CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por la parte y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteados por el demandante, la apoderada de la parte demandada ofrece al actor lo siguiente: DAÑO MORAL la cantidad de DIEZ MIL (Bs.10.000,00); RESPONSABILIDAD SUBJETIVA de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000,00). En lo que no convengo es en el pago de la responsabilidad objetiva: ya que el mencionado trabajador al momento del accidente se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual esta indemnización no nos corresponde pagar, sino al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…). La Apoderada judicial de la parte demandada ofrece pagar la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (47.000,00), por los conceptos de: Daños según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y por daño moral que aun cuando debe ser estimado por el Juez se ofrece mediante la presente transacción.
QUINTA: La cantidad establecida en la cláusula quinta se hará mediante dos (02) pagos, la primera por la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) pagadera por ante este tribunal y en este mismo acto, el cual se cancela en dinero en efectivo y en moneda de curso legal que recibe hoy el ex trabajador demandante y la segunda y última cuota pagadera por ante este mismo tribunal para el 30 de septiembre de 2.009 por la cantidad de VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (25.000,00).
SEXTA: El Apoderado Judicial del trabajador declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual la representación de la parte demandada le paga en este acto y así declara recibir a su satisfacción la cantidad mencionada en la presente Transacción por concepto de accidente laboral, especificados en las cláusulas anteriores de este Convenio. Así mismo declara además que la empresa FINCA CAÑO SECO C.A nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con lo demandado en el presente asunto. (…) Le solicitamos a la ciudadana Juez que una vez conste en autos el pago de la última cuota, se sirva decretar la HOMOLOGACIÓN de la transacción contenida en el presente acuerdo…” (Fin de la cita).

Coligiéndose del texto anteriormente citado que la accionante declaró de manera diáfana aceptar su conformidad con la cancelación de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 47.000,00) dimanando la recíproca expresión de conformidad con respecto a dicho pago, con lo cual manifiestan dar por terminado el procedimiento.

En consecuencia esta juzgadora visto que la doctrina jurisprudencial ha establecido el criterio conforme el cual, una vez concluida la relación laboral, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, toda vez el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo y siendo que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.
- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.
- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.
- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre el demandante ciudadano JOSE ALEXANDER RODRIGUEZ NOGUERA y la demandada FINCA CAÑO SECO C.A. por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 47.000,00).

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes

En igual fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Naydali Jaimes
GBV/Xioc