PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP01-L-2009-000222
PARTE DEMANDANTE: Martha Celia Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.309.407, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Elizabeth Lucena y Andrea Durán, inscritas en el Inpreabogado con los números 134.483 y 134.025.
PARTE DEMANDADA: Bar Restaurant La Arepa Cuadrada, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 105-A, Tomo II, folios 79 al 80, en fecha 27 de noviembre de 1973.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: Marcos Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.066.135.
MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales.
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por la ciudadana, Martha Celia Graterol, identificada en el encabezamiento, contra la firma personal Bar Restaurant La Arepa Cuadrada, representada por el ciudadano Marcos Duran, cuya identificación consta también en el encabezamiento, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejó constancia, en esta misma fecha, de la comparecencia de la demandante ciudadana Martha Celia Graterol, debidamente asistida por las abogadas: Elizabeth Lucena y Andrea Durán; y de la no comparecencia de la parte demandada, firma personal Bar Restaurant La Arepa Cuadrada, representada por el ciudadano Marcos Duran, quien no se hace presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la parte demandada, forzosamente debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: la existencia de una relación de trabajo que vinculó a la demandante con el demandado, la cual se inició en fecha 02 de abril de 2008 y culminó el 26 de junio de 2009, resultando una prestación de servicios de un (01) año, dos (02) meses y veinticuatro (24) días.
Segundo: Queda establecido el monto del salario devengado durante la relación de trabajo, tal y como ha sido alegado en la demanda, por ser ajustado al salario mínimo legal, lo cual ha quedado admitido por consecuencia de ley; ahora bien, igualmente alega la demandante, un salario integral que tiene dentro de sus componentes la incidencia de las horas extraordinarias pedidas, lo que obliga a hacer un análisis de lo pedido, siendo que la referida pretensión no debe prosperar tal y como se ha planteado, por cuanto las horas extras reclamadas deben encuadrarse dentro los límites legales establecidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de 100 horas extraordinarias por cada año laborado, por lo que, en esta medida, deben incidir dichas horas en el salario integral tal y como se determinará en el texto de esta sentencia.
Tercero: Encuentra este Tribunal, que ha quedado establecida, en virtud de la consecuencia jurídica que emerge de la falta de comparecencia de la demandada, la forma de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto alega la actora, que la misma ocurre por despido injustificado, por lo que corresponden en derecho las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como ha sido pedido, con el correspondiente ajuste del salario integral.
Cuarto: Corresponden igualmente a quien acciona, los conceptos antigüedad, intereses de la antiguedad, con el correspondiente ajuste del salario integral; la bonificación de fin de año, las vacaciones y el bono vacacional, y estos conceptos fraccionados, en virtud de los meses completos de servicios prestados en el último año de la relación de trabajo, acreditados y admitidos por consecuencia de ley, siendo que son procedentes en los términos establecidos en la Ley, y bajo el supuesto normativo establecido en esta, por lo que en el texto del presente fallo serán establecidos en conformidad con el ordenamiento jurídico patrio.
Quinto: En cuanto a los intereses moratorios y la corrección monetaria, este Tribunal acoge el criterio establecido en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, y así se establece.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho, en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, por la ciudadana, Martha Celia Graterol, contra la firma personal Bar Restaurant La Arepa Cuadrada, representada por el ciudadano Marcos Duran, condenándose a la parte demandada a pagar al demandante, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma, Bs. 1.808,82 y sus correspondientes intereses, Bs. 161,17 tal y como se señala en el siguiente cuadro:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia H.E trabajadas Salario Diario Integral N ° Días Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés
May-08 852,00 28,40 1,18 0,55 1,48 31,61 - - 20,85 31 -
Jun-08 852,00 28,40 1,18 0,55 1,48 31,61 - - 20,09 30 -
Jul-08 852,00 28,40 1,18 0,55 1,48 31,61 - - 20,3 31 -
Ago-08 852,00 28,40 1,18 0,55 1,48 31,61 5 158,07 158,07 20,09 31 2,70
Sep-08 852,00 28,40 1,18 0,55 1,48 31,61 5 158,07 316,15 19,68 30 5,11
Oct-08 852,00 28,40 1,18 0,55 1,48 31,61 5 158,07 474,22 19,82 31 7,98
Nov-08 852,00 28,40 1,18 0,55 1,48 31,61 5 158,07 632,29 20,24 30 10,52
Dic-08 852,00 28,40 1,18 0,55 1,48 31,61 5 158,07 790,37 19,65 31 13,19
Ene-09 852,00 28,40 1,18 0,55 3,79 33,92 5 169,61 959,98 19,76 31 16,11
Feb-09 852,00 28,40 1,18 0,55 3,79 33,92 5 169,61 1.129,59 19,98 20 12,37
Mar-09 852,00 28,40 1,18 0,55 3,79 33,92 5 169,61 1.299,20 19,74 31 21,78
Abr-09 852,00 28,40 1,18 0,55 3,79 33,92 5 169,61 1.468,81 18,77 30 22,66
May-09 852,00 28,40 1,18 0,63 3,79 34,00 5 170,01 1.638,82 18,77 31 26,13
Jun-09 852,00 28,40 1,18 0,63 3,79 34,00 5 170,01 1.808,82 17,56 26 22,63
Totales 55 1.808,82 161,17
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 501,73, lo correspondiente a vacaciones, y Bs. 236,67 a bono vacacional, tal y como se señala en el siguiente cuadro:
Años Salario Vacaciones Total Bono vacacional Total
2009 28,40 15 426,00 7 198,80
fracc 28,40 2,67 75,73 1,33 37,87
Totales 17,67 501,73 8,33 236,67
TERCERO: Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del trabajo, Bs. 461,50, de la siguiente forma:
Años Salario Utilidades Total
2008 28,40 10 284,00
Fracc 2009 28,40 6,25 177,50
Totales 16,25 461,50
CUARTO: Indemnizaciones por despido injustificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.550,08, calculado de la forma siguiente:
Indemnización por Despido:
30 días x Bs. 34,00 = Bs. 1.020,03.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
45 días x Bs. 34,00 = Bs. 1.530,05.
QUINTO: Horas Extras Laboradas y No canceladas, Bs. 621,25 de conformidad con los limites establecidos en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo lit b, vale decir, 100 Horas Extraordinarias Laboradas por año, de lo cual resulta un promedio de 8, 33 horas extras laboradas al mes, calculadas tal como se detalla a continuación:
Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.D N º H.E. Promedio Total H.E Mensual
May-08 852,00 28,40 3,55 5,33 8,33 44,38
Jun-08 852,00 28,40 3,55 5,33 8,33 44,38
Jul-08 852,00 28,40 3,55 5,33 8,33 44,38
Ago-08 852,00 28,40 3,55 5,33 8,33 44,38
Sep-08 852,00 28,40 3,55 5,33 8,33 44,38
Oct-08 852,00 28,40 3,55 5,33 8,33 44,38
Nov-08 852,00 28,40 3,55 5,33 8,33 44,38
Dic-08 852,00 28,40 3,55 5,33 8,33 44,38
Ene-09 852,00 28,40 3,55 5,33 8,33 44,38
Feb-09 852,00 28,40 3,55 5,33 8,33 44,38
Mar-09 852,00 28,40 3,55 5,33 8,33 44,38
Abr-09 852,00 28,40 3,55 5,33 8,33 44,38
May-09 852,00 28,40 3,55 5,33 8,33 44,38
Jun-09 852,00 28,40 3,55 5,33 8,33 44,38
Totales 621,25
SEXTO: Se ordena pagar los intereses de mora y la corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas de conformidad con lo preceptuado en Sentencia Nº 1814, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, serán calculados, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, estimados sobre la cantidad condenada, exceptuando los lapsos en que la causa haya estado paralizada por acuerdo de las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, siendo que el cálculo de los mismos será realizado por el Juez a quien corresponda ejecutar la presente decisión, siguiendo los parámetros de la sentencia citada. Así mismo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, condena a la parte demandada, la firma personal Bar Restaurant La Arepa Cuadrada, representada por el ciudadano Marcos Duran, a pagar a la demandante, ciudadana Martha Celia Graterol, los conceptos y montos señalados que suman SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 6.341,23); mas los intereses de mora y la corrección monetaria, tal y como se estableció supra.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
La Secretaria,
Abg. Dayana Oliveros
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