REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Agua Blanca, 16 de Septiembre de 2009.-
199° y 150°

EXPEDIENTE 221-2006

DEMANDANTE: ABG. HYRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la Ciudadana: BERKIS MARIA SUAREZ CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.847.986

DEMANDADO: ROSENDO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.080.255.

MOTIVO: Fijación de la obligación alimentaría.

SENTENCIA: Interlocutoria.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 08 de Agosto de 2006, se dió entrada y curso de ley correspondiente, a la solicitud de fijación de obligación de manutención, interpuesta por la Ciudadana: LEXI DEL CARMEN SULBARAN, en su Carácter de FISCAL (e) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la Ciudadana: BERKIS MARIA SUAREZ CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.847.986, contra el Ciudadano: ROSENDO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.080.255., Con los recaudos acompañados, consta del folio (01 al 14)

En fecha 02 de Octubre de 2006, comparecierón de manera espontánea los Ciudadanos: BERKIS MARIA SUAREZ CASTILLO, y ROSENDO ANTONIO MENDOZA, y solicitarón la realización del acto conciliatorio, acordando este Juzgado la celebración respectiva en la misma fecha. En la audiencia conciliatoria, las partes de mutuo acuerdo, convinierón en fijar el monto por obligación de manutención, en las cantidades de DOSCIENTOS CUARTENTA MIL BOLIVARES (BS. 240,000), y QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,000), los cuales actualmente producto de la reconvención monetaria ascienden a un monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BsF. 240,00), y QUINIENTOS BOLIVARES (BsF. 500,00) respectivamente. Dicho acuerdo fue efectivamente Homologado el 02 de Octubre de 2006.

En fecha 23 de Marzo de 2009, compareció la ABG. HYRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y solicitó el cumplimiento voluntario de la obligación. En fecha 26 de Marzo de 2009, el Tribunal acordó la Ejecución voluntaria en la presente causa, de conformidad a lo solicitado por la Abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de FISCAL ( E ) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, fijándose un lapso de cinco (5) días de despachos contados a partir de la consignación de la Boleta de Notificación del demandado, para que este procediese a cumplir voluntariamente con lo establecido en el acto conciliatorio.

En torno a ello, en fecha 28 de abril de 2009, compareció el demandado, Ciudadano: MENDOZA ROSENDO ANTONIO, quien alegó tener conocimiento del monto adeudado la cantidad de NOVECINETOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 960,00), monto que comprende los meses de Enero, Febrero, marzo y Abril de 2009, a un valor nominal de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 240,00) por concepto de obligación de manutención, y suscribir cronograma de pago, el cual alego procedería a realizar para el martes cinco de Mayo de 2009 (05-05-2009), por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF.240,00), comprometiéndose a realizar de igual forma pago para el día viernes quince de mayo de 2009, (15-05-2009), por la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 720,00). Acordando este Juzgado el señalado cronograma de pago.

Respecto a ello este Juzgado, acordó mediante auto de fecha 30 de Abril de 2009, lo peticionado por el demandado, tendiente al pago de las mensualidades pendientes a cumplir para las fechas 05 y 15 de Mayo de 2009. El 30 de abril de 2009, señalando expresamente que de no constar el pago señalado se consideran llenos los extremos establecidos en el artículo 524 y 525 del Código de procedimiento civil.

Ahora bien, en fecha 13 de Agosto de 2009, compareció la Abogada HYRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Quien solicitó la ejecución forzosa de la obligación por haber incumplido el demandado en el pago de la obligación, pues al 15 de Mayo de 2009, fecha en la que se comprometió para el pago respectivo de lo adeudado por concepto de Obligación de manutención, quedo adeudando la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 20,00), y de igual forma adeudando para la presente fecha, los meses de Junio y julio del presente año por un monto de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 240,00), cada mes, para un total de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00), producto de la suma de los dos meses de atraso, y el remanente de la deuda. Asimismo solicitó la representación fiscal, Medida cautelar de retención de conformidad a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente, se ha comprobado la falta del cumplimiento voluntario por parte del obligado alimentario desde el mes de Enero de 2009, en beneficio de los niños, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y articulo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIAVARIANA DE VENEZUELA), por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución forzosa la obligación del pago suscrito por el demandado en fecha 28 de Abril de 2009, siendo que en el referido el demandado se obligó a:

1.- Cancelar para el día 05 de Mayo de 2009, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 240,00), obligándose a cancelar de igual forma para el día 15 de Mayo de 2009, el remanente de la deuda, la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 720.00), lo cual sumaria el pago total de la cantidad adeudada NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 960,00). Ahora bien, de la revisión de la Libreta bancaria, correspondiente a Cuenta de Ahorro Número 058-400276-0, de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, se evidencia que el demando realizó los depósitos de la siguiente manera: para el 05 de Mayo de 2009, depositó la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00), y para el 28 de Mayo de 2009, realizó deposito por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 240,00), sumando los ambos depósitos la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 940,00), adeudando el demandado la cantidad de VIENTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 20,00), correspondiente al acuerdo realizado en fecha 28 de Abril de 2009.

2.- Del mismo modo alega la representación fiscal, que el obligado Ciudadano: MENDOZA ROSENDO ANTONIO, adeuda de igual forma los meses vencidos y no pagados de mayo, Junio, Julio, y Agosto, del año en curso, por un monto nominal de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 240,00), para un total de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 960,00).

En torno a lo expuesto por Abogada HYRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Este Juzgado considera oportuno, de conformidad a los Principios rectores de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como el Interés Superior del Niño, aunado al derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, garantizado en casos como el que aquí discurre, en lo referente a la obligación de manutención, proceder al análisis de los depósitos bancarios que constan en la cuenta de ahorro 058-400276-0, de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, teniendo en consideración que ha sido este el medio utilizado por las partes, tanto para el depósito como para el retiro de las cantidades de dinero acordadas, no constando por demás en autos declaración aportada por el demandado de haber realizado entrega de sumas de dinero, en lugar de depósitos a la demandante.

Siendo ello así, la cuenta de Ahorro, refleja depósitos, posteriores a la concurrencia del demandado que acaeció en fecha 28 de Abril de 2009, los días 05 de Mayo de 2009 y 28 de Mayo de 2009, en dichas fechas procedió al depósito de la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf. 940,00). Es decir, los depósitos corresponden a los meses adeudados de Enero, Febrero, Marzo, Abril del año en curso. Por lo que no consta en autos el pago realizado por el demandado correspondiente al remanente de VIENTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 20,00), que se señalaron anteriormente, así como los DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 240,00), correspondiente a la mensualidad del mes de Mayo de 2009. Del mismo modo en los folios 67 al 70, consta la consignación del Alguacil de la copia de la libreta bancaria, donde se constata lo señalado. Así se establece.

Por tanto, y conforme a la relación anteriormente realizada, el demandado adeuda, para el día de hoy, fecha en la que se dicta la presente decisión, la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 20,00), como remanente del compromiso de pago suscrito por el demandado el 28 de Abril de 2009, así como la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 960,00), correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2009, por un valor nominal de DOS CIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 240,00). Cantidades estas que de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente el pago de los intereses de mora, a la rata del 12% anual. En razón a ello, se procede a calcular el pago de los intereses de mora de la siguiente manera:

VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 20,00), adeudados desde el 15 de Mayo de 2009. por intereses de mora a la rata del 12% anual, por mandato expreso del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; totalizando en la cantidad de SEIS (0,6) CÉNTIMOS DE BOLÍVARES FUERTES.
NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 960,00), discriminados en los meses de Mayo, junio, julio y Agosto de 2009, a un valor nominal de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 240,00) por intereses de mora a la rata del 12% anual, por mandato expreso del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; totalizando en la cantidad de NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 9,60).

En merito a todo lo expuesto, es por lo que el Ciudadano: ROSENDO ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.080.255, debe cumplir con el pago de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES, CON DOS CENTIMOS (BsF. 990,2), cantidad esta generada, por el incumplimiento, más los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual. Todo ello de conformidad al convenimiento suscrito por las partes, quienes fijarón el monto correspondiente por fijación de obligación de manutención, el cual fue debidamente homologado en fecha 02 de Octubre de 2006, por este Órgano jurisdiccional, teniendo por tanto el carácter de Cosa Juzgada. Así se establece.-

A este respecto, cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia, “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada. Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que es procedente la EJECUCION FORZOSA de la sentencia Interlocutoria, dictada por este Juzgado en fecha 02 de Octubre de 2006, de conformidad con el artículo 526 y 892, del Código de Procedimiento Civil y es por lo que se ACUERDA, de conformidad al artículo 521 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente (ratione temporis aplicable al caso en concreto), oficiar al ente empleador del demandado: MENDOZA ROSENDO ANTONIO, entendido el mismo como la Red de Supermercado “CENTRAL MADEIRENSE” Ubicado en la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con ocasión del cargo de Jefe de Compras, a fin de que sea descontada la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES, CON DOS CENTIMOS (BsF. 990,2), por concepto de obligación de manutención vencidas, para lo cual deberá descontar de los siguientes conceptos tales como: Utilidades, Bono Vacacional, fidecomiso y sus intereses, hasta cubrir la cantidad señalada, una vez realizado el descuento correspondiente, de igual forma deberá el ente empleador, remitir cheque a nombre de la demandante en causa, Ciudadana: BERKIS MARIA SUAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.847.986, a la sede de este Órgano Judicial, ubicado en la Avenida 3, Esquina Calle 9, Sector Pumarrosa, Edificio El Porvenir Piso I, Agua Blanca. Estado Portuguesa, para luego ser depositados en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de los beneficiarios. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en el escrito de Ejecución forzosa, la representación fiscal, solicitó que sea decretada Medida cautelar de retención de conformidad a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, al respecto, el señalado artículo faculta al juez acordar cualquier medida destinada a lograr el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar los montos de obligación de manutención. En el caso de marras, se encuentra probado dicho riesgo, pues quedo demostrado en un primer momento el demandado no cumplió oportunamente el pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, y Abril de 2009, obligándose a cancelar el monto total de la deuda, para el Quince (15) de Mayo de 2009, haciendo de forma incompleta, de igual forma para la fecha quedo probado de conformidad a los movimiento bancarios, que refleja la libreta de ahorro, respecto a la cuenta Número 058-400276-0 de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, que en la señalada cuenta no ha existido deposito de cantidad de dinero alguna desde el 28 de Mayo de 2009, deposito este que se considera como parte de la deuda de los meses señalados anteriormente.

Es por ello, y en razón a lo anteriormente expresado, que esta juzgadora considera que se encuentran llenos, lo extremos establecidos en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, en lo que corresponde a los literales “A” y “C”. Y en consecuencia se debe decretar la medida de retención del Salario, sobre el monto mensual de obligación de manutención, a partir de la última quincena del mes de Septiembre de 2009. Así como la retención sobre el monto, respecto al pago de prestaciones sociales, del Trabajador ROSENDO ANTONIO MENDOZA, por equivalente a treinta y seis (36) mensualidad, en caso de despido o renuncia. Así se establece.