REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 16 de Septiembre del 2009
199° y 150°

EXPEDIENTE 272-2007.-

DEMANDANTE: AURA LETICIA CEBALLO ORTEGA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.077.911, en representación de su hijo, cuyo nombre se omiten de conformidad a la ley.

DEMANDADO: ANTONIO DOUMAT ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.135.902.-

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención. Desacato a la Autoridad.-

SENTENCIA: Interlocutoria.


SINTESIS DE LOS HECHOS.-

En fecha 02 de Mayo de 2007, compareció a la sede de este Juzgado, la Ciudadana: AURA LETICIA CEBALLO ORTEGA. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.077.911, quien solicitó la fijación de la obligación de manutención a favor de su hijo, respecto al obligado, Ciudadano: ANTONIO DOUMAT ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.135.902. En la misma fecha se admitió la solicitud por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. (folios 01 al 09).

En fecha 15 de Mayo de 2007, se practicó la citación personal del Ciudadano: ANTONIO DOUMAT ORTEGA, , efectuándose el acto conciliatorio en fecha 18 de Mayo de 2007, llegando a acuerdo conciliatorio, las partes fijarón la Obligación de manutención en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BsF. 120,000), mensuales, pagaderos en TREINTA MIL BOLIVARES (BsF. 30,000), semanales, que de conformidad a la reconversión monetaria, corresponde a las cantidades de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 120,00), mensuales, y TREINTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 30,00) semanales, de igual forma se comprometió al pago del doble de la cantidad pagadera de manera mensual los meses de Agosto y Diciembre.

En fecha 23 de Mayo de 2007, el Tribunal impartió la debida Homologación de Ley, al acuerdo conciliatorio suscrito por las partes. Posteriormente en fecha 15 de Julio de 2009, compareció la ciudadana: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, solicitando la ejecución voluntaria de la Obligación de manutención motivado por el reiterado incumplimiento del Ciudadano: ANTONIO DOUMAT ORTEGA, de acuerdo a la petición fiscal, el demandado adeudaba la mensualidad por obligación de manutención desde los meses de Junio de 2007, al mes de Junio de 2008, además del doble de los meses de Agosto y Diciembre, por un total de MIL TRESCIENTOS CINCUNETA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1350,00). Acordando este Juzgado en fecha 16 de Julio de 2008, la Ejecución voluntaria de la obligación de conformidad a lo establecido en el artículo 524 del Código de procedimiento Civil, y el 451 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, fijando un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes contados a partir de la consignación de la respectiva boleta de Notificación, para que el demandado de cumplimiento voluntario a lo establecido en la Sentencia respectiva.

En fecha 29 de Julio de 2009, el Alguacil Titular, consigna en autos la Boleta de Notificación correspondiente al Ciudadano: ANTONIO DOUMAT ORTEGA, compareciendo el mismo, en fecha 30 de Julio de 2008.

El día 04 de Agosto de 2009, compareció la demandante en causa, Ciudadana: AURA LETICIA CEBALLO ORTEGA, solicitando la Ejecución forzosa de la Obligación, en virtud de la señalada petición se remitió a la Ciudadana, a la sede de la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, compareciendo en fecha 13 de agosto de 2009, la representación Fiscal, Ciudadana: HYRVIC QUINTERO PARADA, en su carácter de FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, quien solicitó la Ejecución Forzosa de la obligación de manutención, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo solicitó remitir las actuaciones competentes para que el demandado sea Juzgado por Desacato a la autoridad, de conformidad a lo establecido en el artículo 270 ejusdem. Cursante al folio sesenta y ocho (68).

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente, se ha comprobado la falta del cumplimiento voluntario por parte del obligado alimentario, pues al evidenciar los movimientos de la cuenta de Ahorro Número 058-401624-8, de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, la misma no refleja depósitos desde el 03 de Octubre de 2007. Por demás esta situación fue reconocida por el demandado, quien concurriendo a este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2008, manifestó no haber cancelado las cuotas respectivas por encontrarse desempleado desde el mes de Abril de 2008. Es por esta situación y teniendo en cuenta que no consta en autos para la fecha que corre, el cumplimiento voluntario del demandado, por lo que debe este Tribunal poner en estado de Ejecución forzosa, la Homologación del convenio suscrito por las partes de la causa, en fecha 18 de Mayo de 2007, siendo que en dicho acuerdo el demandado se comprometió cancelar por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (BsF. 120,00), mensuales, pagaderos de forma semanal, en la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 60,00). Y el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre.

En cuanto a lo expuesto por Abogada HYRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la diligencia de fecha 15 de Julio de 2008, en la que solicita la Ejecución voluntaria de la obligación. Este Juzgado considera oportuno, de conformidad a los Principios rectores de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como al Interés Superior del Niño, aunado al derecho de estos a un nivel de vida adecuado, garantizado en casos como el que aquí discurre; proceder al análisis de los depósitos bancarios que constan en la cuenta de ahorro Número 058-401624-8, de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, teniendo en consideración que ha sido este el medio utilizado por las partes, tanto para el depósito como para el retiro de las cantidades de dinero acordadas, destacando que no consta en autos declaración aportada por el demandado de haber realizado entrega de sumas de dinero, en lugar de depósitos a la demandante.

A tal efecto, se realiza relación de meses depositados en la cuenta de ahorros ya plenamente identificada, a los cuales se les aplico el valor de la reconvención monetaria:

Mayo 2007, Depósito por SESENTA BOLIVARES (Bsf. 60,00). Adeudando SESENTA BOLIVARES (Bsf. 60,00).
Junio 2007, Depósito por NOVENTA BOLIVARES (BsF. 90,00), adeudando TREINTA BOLIVARES (bSf. 30,00).
Julio 2007, Depósito por CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BsF.180, 00), el cual arroja un excedente de SESENTA BOLIVARES (BsF. 60,000).
Agosto de 2007, Deposito por CIENTO VEINTE BOLIVARES (BsF. 120,00), adeudando la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BsF. 120,00), teniendo en cuenta que este mes se aplica el doble de la suma.
No se evidencia depósito en el mes de Septiembre de 2007, pero el demandado realizó depósito en el mes de octubre de 2007 por TREINTA BOLIVARES (Bsf. 30,00). Compensando esta cantidad parte de la cuota respectiva, quedando adeudando la cantidad de NOVENTA BOLIVARES (BsF. 90,00).
No pago el demandado los meses de Octubre, Noviembre, por un valor de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BsF. 120,00) y el mes Diciembre de 2007, por un valor de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BsF. 240,00).

Siendo que la deuda arroja una cantidad de SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bsf. 780,00), Evidenciándose que el demando tiene un pago adicional de SESENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 60,00), pagados de forma adicional en el mes de Julio de 2007. La referida deuda para el año 2007, arroja la cantidad de SETECIENTOS VIENTE BOLIVARES (Bsf. 720,00). Cantidad sobre la cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, es procedente el pago de los intereses de mora, a la rata del 12% anual, totalizando dicho monto en SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 7,20).


Total año 2007, Con intereses de mora calculados a la rata de 12 % anual
SETECIENTOS VEINTESIETE BOLIVARES, CON DOS CENTIMOS DE BOLIVARES (BsF. 727,2)


En relación del año 2008, no se evidencia depósito alguno, por lo cual el valor de la deuda arroja la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1680,00), teniendo en cuenta el valor nominal del canon por concepto de obligación de manutención en CIENTO VEINTE BOLIVARES (BsF. 120,00), con un valor de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BsF. 240,00), en los meses de Agosto y Diciembre.


Total año 2008, Con intereses de mora calculados a la rata de 12 % anual
MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS, CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bsf. 1696, 8)


De igual modo, tampoco se evidencia pago alguno en el transcurrir del año 2009, por lo cual el demandado adeuda ocho (8) meses del año, a un valor nominal de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BsF. 120,00), con un valor de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (BsF. 240,00), en los meses de Agosto y Diciembre, para un total de MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1080,00).


Total año 2009, Con intereses de mora calculados a la rata de 12 % anual
MIL NOVENTA, CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 1090,8)


Cantidades estas, que corresponden a acuerdo conciliatorio suscritos por las partes, el cual fue homologado en su oportunidad, por este Órgano jurisdiccional, teniendo por tanto el carácter de Cosa Juzgada. ASI SE ESTABLECE.




Por encontrarse, entonces vencido el lapso de ejecución voluntaria y agotadas todas las instancias tendientes a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Es por lo que con fundamento en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, y a lo pautado en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual establece:

“…Quién impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años...”.

Esta Juzgadora considera, que es procedente acordar la EJECUCION FORZOSA de la sentencia Interlocutoria, dictada por este Juzgado en fecha 23 de Mayo de 2007, con ocasión a la homologación de convenimiento suscrito por la s partes, todo conforme a los artículos 526 y 892, del Código de Procedimiento Civil. Debiendo entonces, el demandado pagar a la fecha de hoy, la cantidad de TRES MIL QUIENIENTOS CATORCE, CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTES, (BsF. 3514,8), cantidad esta que comprende el cálculo respectivo del 12% por intereses de mora. Y Así se establece.

Ahora bien, en el escrito de fecha 13 de Agosto de 2009, la representación fiscal solicita, se remitan las actuaciones a los órganos competentes, para que el demandado, sea juzgado por desacato a la autoridad. Para decidir, este Tribunal observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar el Interés Superior de Niño, y así como el de garantizar los derechos y principios constitucionales, establece en los artículos 76, y 78, cito:

Articulo 76 (segundo aparte) “…El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”

Articulo 78 “…Los Niños, Niñas y Adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”

Articulo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la Autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejecución de sus funciones previstas en esta ley, será penado con prisión de seis meses a dos años”.

Determina quien aquí juzga, que el incumplimiento del demandado en los lapsos fijados para el cumplimiento voluntario de la Obligación impuesta por un órgano judicial de la República, así como el vencimiento de las cuotas establecidas por concepto de obligación de manutención, son agentes que inciden en la acción de esta autoridad judicial y derivan consecuencialmente la activación del aparato punitivo estatal, considerando entonces procedente este Juzgado el remitir copias de este Expediente, a las autoridades competentes a los fines de que el demandado sea juzgado por desacato a la autoridad. Y así se decide.-