JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 18 de Septiembre de 2.009. 198° y 150°
EXPEDIENTE 392-2009
DEMANDANTE: SOLVAY LISBETH RUIZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.693.248, actuando en representación legal de su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: T.S.U LOLIMAR ALVAREZ, en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: LISANDRO ROBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.963.689, domiciliado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: Definitiva
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento con demanda, de tres (3) folios útiles, recibida por el Secretario de este Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2009, en la cual la Ciudadana: SOLVAY LISBETH RUIZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.693.248, actuando en representación de su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Asistida por la Ciudadana: T.S.U LOLIMAR ALVAREZ, en su carácter de Consejera de protección del Niño y Adolescente del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: LISANDRO ROBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.963.689, domiciliado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
A los folios diez (10) al catorce (14). Admitiéndose la solicitud en fecha 21 de Mayo del año 2009, librándose en consecuencia la boleta de citación con compulsa al demandado, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 09).
El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 25 de Mayo de 2009, boleta de notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en fecha 28 de Mayo de 2009, Boleta de citación debidamente firmada por el Ciudadano: LISANDRO ROBERTO CASTILLO.
En fecha 03 de Junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria, se llevo a cabo la referida audiencia conciliatoria, en la cual las partes no suscribierón convenio u acuerdo alguno, levantándose la correspondiente acta y quedando asentado en el expediente recibo de sueldo o salario correspondiente al demandado, decretándose como consecuencia la causa abierta a pruebas el día 04 de Junio de 2009. En fecha 10 de Junio de 2009, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual se le ordeno al DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA EMPRESA LACTEOS OPTIMUS C.A, indicar a este Juzgado si el demandado se encuentra laborando en dicha empresa, y de ser positiva dicha afirmación, deberá informar la remuneración integral del señalado ciudadano. Se declaró mediante el señalado auto para mejor proveer que la causa se reanudaría la primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las información requerida. En esa misma fecha se libro oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa Lácteos Optimus C.A. consta en los folios (15 al 22).
En fecha 17 de Junio de 2009, el alguacil del Tribunal consignó acuse de oficio dirigido al director de Recursos Humanos de la empresa LACTEOS OPTIMUS C.A, debidamente firmado y sellado. El día 17 de Junio de ese mismo año compareció la ciudadana SOLVAY LISBETH RUIZ MUJICA, y la misma consigno constancia de estudios y referencia medica perteneciente a su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” y la misma solicita sean admitidas como pruebas. En fecha 19 de Junio de 2009, fuerón admitidas las pruebas promovidas por la demandante SOLVAY LISBETH RUIZ MUJICA y se ordenó agregarlas a la causa. El día 14 de Junio de 2009, compareció la ciudadana SOLVAY LISBETH RUIZ MUJICA, y las misma manifestó se ratifique el contenido del oficio Nº 281-2009 de fecha 10 de Junio de 2009, y de igual manera solicitó se le designara con correo Especial a los fines de llevar el oficio que seria librado posteriormente por el Tribunal. Consta en el folio treinta (30) que el 16 de Julio de 2009, se dictó auto en el cual se libró oficio al director de Recursos Humanos de la empresa LACTEOS OPTIMUS C.A, solicitando la información requerida puesto que para esa fecha no se había recibido las resultas de dicho oficio. El 22 de Julio de 2009, compareció la demandante ciudadana: SOLVAY LISBETH RUIZ MUJICA, y la misma fue designada como correo especial, en fecha 11 de Agosto de 2009, compareció la ciudadana Solvay Lisbeth Ruiz Mújica, a fin de consignar acuse de oficio Nº 356-2009, dirigido al director de Recursos Humanos de la empresa LACTEOS OPTIMUS C.A, y se dio como recibido agregándose a la causa. Folios (23 al 34).
En fecha 13 de agosto del mismo año se recibió oficio director de Recursos Humanos de la empresa LACTEOS OPTIMUS C.A, donde envían la información requerida por el Tribunal y se agrego a la causa. Folios del (35 al 37.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifiesta no tener ningún tipo de comunicación y buen trato con el progenitor de su hija, por lo que solicita a este juzgado decrete el monto de Ciento Veinte Bolívares mensuales (Bs.120,00) correspondiente por obligación de manutención, y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta (50%) de gastos médicos y medicamentos, si mismo se fije el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre (……), consignando en autos Partida de nacimiento de la niña beneficiaria de la obligación y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No presento escrito de contestación. Sin embargo en la audiencia conciliatoria realizó ofrecimiento de manera voluntaria en cuanto a fijar como obligación de manutención para con su hija en la cantidad de Veinte Bolívares (Bs. 20,00) semanales, y en cuanto a los mese de septiembre y diciembre de cada año la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs.160,00).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:
Por la Parte Demandante:
Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:
Acta de Nacimiento N° 481, Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, Año 1998, perteneciente a la Niña: (Identificación omitida).
En torno a la referida partida de nacimiento, no fue impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y la niña: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la actora como madre y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-
En la oportunidad procesal, promovió:
Constancia de Estudios, suscrita por la Directora, Profesora Sonia Rodríguez de la Unidad Educativa Bolivariana “ATAPAIMA”, perteneciente a la niña, (Identificación omitida). Donde se hace constar que la alumna cursa el 6to grado, sección D, en el año escolar 2008-2009; la cual por tratarse de un documento expedido por la Directora del Plantel, se considera un documento administrativo, por emanar de autoridad competente, lo que lo hace dotar de una presunción de legitimidad, que al no ser desvirtuado hace plena prueba, por lo cual se le otorga valor probatorio, de igual forma se demuestra con la misma que el niño actualmente se encuentra estudiando. Así se decide.-
Referencia médica firmada y sellada por el Dr. Nelson Herrera P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.399.955, Inscrito en el M.P.P.S bajo el número 13255, Odontólogo. Dicha prueba se desecha de la valoración, pues no cumplió con el requisito establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil.
Por la parte demandada:
No promovió pruebas.
PARTE MOTIVA
Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención, en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bs. 120, oo), así como una bonificación especial en los meses de Agosto y diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña en mención, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicamentos.
Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 03 de Junio de 2009, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, comparecierón las partes a fines de la realización del referido acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 516 de la LOPNA, celebrándose la respectiva audiencia, no estableciéndose ningún acuerdo.
En ese orden de ideas, y visto que en el libelo de demanda, se señaló que el Ciudadano: LISANDRO ROBERTO CASTILLO, se desempeñaba como obrero en la empresa LACTEOS OPTIMUS C.A, ubicada en el caserío Morrocoy, Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, este juzgado decidió en fecha 10 de Junio de 2009, dictar auto para mejor proveer, en fundamento de los artículos 8, 369 y 518 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, artículo 12 y 401 del Código de procedimiento Civil, requiriendo del director de Recursos Humanos de la empresa LACTEOS OPTIMUS C.A ubicada en el caserío Morrocoy, en el Municipio Agua Blanca, del Estado Portuguesa, indicación respecto si el demandado laboraba en dicha empresa así como el salario y beneficios laborales devengados, todo ello a fin de conocer la capacidad económica del obligado en manutención.-
En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.
La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:
“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación, es procedente por tanto el derecho a peticionar alimentos de la niña en referencia “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece en su artículo 369 lo siguiente:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”
Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un equilibrio justo, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.
En el caso en comento, teniendo en cuenta la actividad probatoria desplegada, en aras de fomentar y respetar el interés superior del niño y la prioridad absoluta que los niños, niñas u adolescentes deben tener, en especial en la búsqueda de la verdad de los hechos, siendo en este caso la determinación de la capacidad económica del obligado en manutención:
En este sentido, esta Juez, valora ampliamente la comunicación emanada director de Recursos Humanos de la empresa LACTEOS OPTIMUS C.A de Fecha 11 de Agosto del año 2009, que riela al folio treinta y cinco (35), del contenido de la misma se desprende, que el demandado Ciudadano LISANDRO ROBERTO CASTILLO, es trabajador de dicha empresa, teniendo relación de dependencia, siendo posible determinar la capacidad económica del obligado, pues en el oficio, queda establecido que el salario devengado por el demandado, es por un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf.931,80). A La referida comunicación esta juzgadora la aprecia y la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil. Y Así se decide.-
Planteada así la situación y de conformidad a los elementos que consta en autos, a los alegatos de las partes, y a que la niña se encuentran viviendo con su progenitora, y por cuanto se evidencia que el demandado cuenta con una relación de dependencia laboral y por consiguiente con una capacidad económica determinable, para dar cumplimiento a la obligación de manutención, atendiendo de igual forma al Principio de proporcionalidad, procede esta juzgadora a fijar la señalada obligación de manutención, tomando en consideración que el demandado labora como Operario II, en la Empresa Lacteos Optimus C.A, ubicada en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, y que devenga un salario equivalente al salario mínimo mensual, establecido mediante Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.143, de fecha 27 de Marzo del 2009, que se encuentra actualmente en la cantidad de Treinta y dos Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, considerando entonces que la obligación de manutención deberá establecerse la cantidad de ocho (08) salarios mínimos diarios, es decir por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF 258,00), mensuales; Por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en el doble de dicha cantidad, es decir QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 516,00), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación, quedando así establecidas las respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se decide.
Los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causarán un interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
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