REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 22 de Septiembre del año 2.009.
198º y 150º
EXPEDIENTE Nro: 400-2009
DEMANDANTE: VIANNY DEL CARMEN AZUAJE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.096.592, actuando en representación de sus hijos “omisión del nombre de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).
DEMANDADO: DANIEL ANTONIO DIAZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.282.337.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza definitiva.-
NARRATIVA:
Consta en autos en fecha 22 de Julio de 2.009, demanda presentada por la ciudadana: VIANNY DEL CARMEN AZUAJE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 22.096.592, en su carácter de madre y representante legal de sus hijos. “omisión del nombre de los mismos de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (cursiva del Tribunal). Asistida en este acto por la ciudadana, T.S.U. CHEILYS ARVELO, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, contra el Ciudadano: DANIEL ANTONIO DIAZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.282.337, por fijación de obligación de manutención. Consta en los folios 01 al 06.
En fecha 28 de Julio de 2.009; se admito la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, acordando como consecuencia la citación del ciudadano: DANIEL ANTONIO DIAZ PACHECO, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a la celebración de la audiencia conciliatoria, o en su defecto a contestar la demanda a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Se acordó de igual forma la notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
El día 06 de Agosto de 2009 el alguacil, mediante diligencia, consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Posteriormente en fecha 14 de Agosto de 2009, el alguacil del Tribunal consignó debidamente firmada boleta de citación correspondiente al demandado ciudadano: DANIEL ANTONIO DIAZ PACHECO. Consta en los folios 7 al 13.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, comparecierón, previa citación los ciudadanos: DANIEL ANTONIO DIAZ PACHECO y VIANNY DEL CARMEN AZUAJE ALVAREZ y se procedió a celebrar la audiencia conciliatoria de conformidad con el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
En dicho acto, las partes de común acuerdo, acordaron fijar la Obligación de manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 280,00) mensuales, y que serán cancelados de forma semanal, en la cantidad de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 70.00), en beneficio de la niños: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, para cubrir los gastos de obligación de manutención, a su vez, fijaron el doble de dicha cantidad, pagadera en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 560.00), de igual forma en la celebración del acto conciliatorio, se comprometió el demandado, a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) generados por medicinas y gastos médicos cuando su hija así lo requiera. La mensualidad por obligación de manutención, será efectivo a partir del día viernes 25 de Septiembre de 2009. Solicitando el demandado, la apertura de una (01) cuenta de ahorro, a nombre de la representante: VIANNY DEL CARMEN AZUAJE ALVAREZ, en beneficio de sus hijos, para dar cumplimiento con lo estipulado en la audiencia conciliatoria. Solicitando las partes la homologación del acuerdo respectivo.
PARTE MOTIVA:
El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, las partes que celebrarón el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:
Artículo 317: “El Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Mientras que el Código de procedimiento civil señala:
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandante y lo posteriormente aceptado por la parte demandada no es discordante, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento; y por cuanto no se han vulnerados los derechos de los niños involucrados, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de los niños: “omisión del nombre de los Niños de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), ha la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y los niños involucrados. Se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y los niños involucrados; considerando esta juzgadora, que el monto de la obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.