JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 24 de Septiembre de 2.009. 198° y 150°
EXPEDIENTE 28-2003

DEMANDANTE: YADIRA DEL CARMEN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.546.870, actuando en representación legal de su hijas “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
DEMANDADO: RAUL RAFAEL RODRIGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.644.606, domiciliado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: Definitiva


PARTE NARRATIVA
Consta la presente demanda de un (1) folio útil, admitida en fecha 18 de Septiembre de 2003, en la cual la Ciudadana: YADIRA DEL CARMEN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- V-11.546.870, actuando en representación de sus hijas “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: RAUL RAFAEL RODRIGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.644.606, domiciliado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Librándose en consecuencia la boleta de citación con compulsa al demandado, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 09).
A los folios diez (10) al catorce (14), La ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado consignó en fecha 25 de Septiembre de 2003, boleta de citación debidamente firmada, correspondiente al demandado ciudadano: RAUL RAFAEL RODRIGUEZ AGUILAR.

En fecha 30 de Septiembre de 2009, se llevo a cabo la audiencia conciliatoria, en la cual de dejo constancia acerca de la comparecencia únicamente de la ciudadana YADIRA DEL CARMEN MONTOYA, en su carácter de parte demandante en la presente causa. Consta en el folio (11).

El día 11 de Octubre de 2005, consta en autos abocamiento presentado por el Abg William Eduardo Pérez, en su condición de Juez Especial, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y habiendo aceptado y presentado el Juramento ante la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial, el día 19 de Septiembre de 2005, por lo tanto estando verificada la paralización de proceso, se procedió a la notificación a las partes de dicho abocamiento, a fin de controlar a través de la figura de la reacusación en razón de que las partes no se encuentran a derecho. Es de resaltar que se dejo constancia de que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en autos de la última notificación practicada por las partes, se reanudaría la presente causa.

En fecha 21 de Octubre de 2005, el alguacil del Tribunal consigno Boleta de notificación sin firmar, correspondiente al ciudadano RAUL RAFAEL RODRIGUEZ AGUILAR, parte demandada en la presente causa, por las razones expuestas en autos. Consta en los folios (15 al 18).

El día 08 de Noviembre de 2005, el alguacil del Tribunal consigno Boleta de notificación sin firmar, correspondiente a la ciudadana: YADIRA DEL CARMEN MONTOYA, parte demandante en la presente causa. Consta en los folios (19 al 22).

Consta en el folio veintitrés (23), de fecha 23 de Marzo de 2006, auto donde se ordenó librar boleta de citación a la parte demandante a fin tratar asuntos relacionados con la presente causa.

En fecha 29 de Marzo del mismo año, compareció de manera espontánea la ciudadana: YADIRA DEL CARMEN MONTOYA, parte demandante en la presente causa, a la cual se le pregunto si deseaba continuar con la presente causa, a lo que manifestó que sí deseaba continuar con el curso de la presente causa. Consta en el folio (25).

El día 28 de Julio de 2006, se dicto auto en el cual se libró boleta de Notificación a la ciudadana YADIRA DEL CAMRNE MONTOYA, a los fines de que compareciera para tratar asuntos concernientes a la presente causa. Consta en los folios (21 y 22). En fecha 28 de Julio de 2006, el alguacil del Tribunal consigno boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana YURMALIN MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.871.460, quien dijo se hija de la demandante ya identificada en autos. Consta en los folios (28 al 30).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La ciudadana: YADIRA DEL CARMEN MONTOYA, manifestó que el demandado, no aporta nada para los gastos de sus hijos. Por lo tanto solicita a este juzgado decrete el monto de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.80,00) mensuales correspondiente por obligación de manutención, y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta (50%) de gastos médicos y medicamentos, si mismo se fije el doble de dicha cantidad en los meses de Agosto y Diciembre (……), consignando en autos Partidas de nacimiento de sus hijos beneficiarios de la obligación y copia de la cédula de identidad de la solicitante.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No asistió a la audiencia conciliatoria, ni presentó escrito de contestación de la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:

Por la Parte Demandante:

Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:

 Acta de Nacimiento N° 332, Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, Año 1990, perteneciente a la adolescente: (Identificación omitida).
 Acta de Nacimiento N° 697, Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, Año 1996, perteneciente a la niña: (Identificación omitida).
 Acta de Nacimiento N° 324, Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, Año 1994, perteneciente a la niña: (Identificación omitida).

En torno a las referidas partidas de nacimiento, no fueron impugnadas ni tachadas por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y las niñas: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la actora como madre y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

Por la parte demandada:
No promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada por la ley.




PARTE MOTIVA

Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:

La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención, en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo), semanales así como una bonificación especial en los meses de Agosto y diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los niños en mención, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicamentos.

Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 30 de Septiembre de 2003, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, se dejo constancia de la no comparecencia las partes, quedando desierto dicho acto y quedando la presente causa abierta a pruebas.

En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:

“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado.

Establecida como se encuentra la filiación, es procedente por tanto el derecho a peticionar alimentos de los niños en referencia “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, para con su padre, respecto a ello se hacen las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el Juez para su determinación, debe tener en cuenta

 La necesidad e interés de la niña en este caso.
 La capacidad económica del obligado
 El principio de Unidad de filiación
 La equidad de genero
 El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad que produce riqueza y bienestar social.

Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un equilibrio justo, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

En torno a lo expuesto, La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece en su artículo 369 lo siguiente:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”

Es por ello que esta Juzgadora de conformidad a los elementos que constan en autos, a los alegatos de la parte demandante, y por cuanto se evidencia que la ciudadana: YADIRA DEL CARMEN MONTOYA, no probo que el ciudadano: RAUL RAFAEL RODRIGUEZ AGUILAR, cuente con una relación de dependencia laboral y por consiguiente con una capacidad económica determinable, para dar cumplimiento a la obligación de manutención, corresponde entonces a esta Juzgadora, tener en cuenta el principio de proporcionalidad, por lo cual en base al mismo, se procede a fijar la cantidad por concepto de obligación de manutención, en OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 80.00), pagaderos de forma mensual, así como el doble de dicha cantidad, es decir CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F 160.00), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, del mismo modo acuerda que deberá cumplir adicionalmente a lo establecido con la obligación, de manutención mensual, con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación. Los retardos en el pago de la obligación que aquí se ha fijado, causaran un interés calculado a la rata del doce por ciento (12%) anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.