JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 29 de Septiembre de 2.009. 198° y 150°
EXPEDIENTE 333-2008
DEMANDANTE: ACOSTA CABRERA YELITZA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.414.621, actuando en representación legal de su hijo “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
DEMANDADO: JOSE DE LA CRUZ VILLAFAÑE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.485.916, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
MOTIVO. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Sentencia Definitiva)
PARTE NARRATIVA
Consta la presente demanda de un (01) folio útil, presentada ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 09 de Abril de 2008, en la cual la Ciudadana: YELITZA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 16.414.621, actuando en representación de su hijo “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. interpuso solicitud de fijación de obligación de manutención contra el Ciudadano: JOSE DE LA CRUZ VILLAFAÑE PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.485.916, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, solicitando a este juzgado decrete el monto correspondiente por obligación de manutención, librándose en consecuencia la boleta de citación con compulsa al demandado, exhorto de comisión, oficio al Director de Recursos Humanos de la Guardia Nacional, a fin de que de información del demandado y se libro de igual modo, boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 09)
A los folios diez (10) al doce (12), El alguacil adscrito a este Juzgado consignó en fecha 11 de Abril de 2008, boleta de notificación correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente firmada.
En fecha 08 de Agosto de 2009, se libró oficio a la Unidad Distribuidora de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a lo fines de que remitan información de comisión librada en fecha 09 de Abril de 2008, para practicar boleta de Citación del ciudadano: JOSÉ DE LA CRUZ VILLAFAÑE PIÑA. El día 08 de Octubre de 2008, se recibió oficio emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, donde remiten boleta de citación correspondiente al demandado debidamente firmada. El día 15 de Octubre de 2008, se declaro desierto el acto conciliatorio por la no comparecencia de las partes, en la misma oportunidad se declaro la presente causa abierta a pruebas, en un lapso de (08) días, para promover y evacuar las pruebas que se consideren pertinentes. En fecha 28 de Octubre de 2008, se dicta auto para mejor proveer, mediante el cual se le ordena Notificar al Director de Recursos Humanos de la Comandancia de la Guardia Nacional Ubicado Frente a la Plaza Madariaga, Urbanización Paraíso, Caracas a fin de que informe a este Juzgado si el ciudadano: JOSE DE LA CRUZ VILLAFAÑE PIÑA, parte demandada en la presente causa, se encuentra destacado en dicha comandancia, y de ser positiva dicha información, deberá informar la remuneración integral del señalado ciudadano, se libro exhorto de comisión a la Unidad Distribuidora de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital. Caracas a los fines de practicar dicha notificación. Se declaró mediante el señalado auto para mejor proveer que la causa se reanudaría la primer (1er) día de despacho siguiente a que conste en autos las información requerida.
Consta en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), oficio emanado del Juzgado decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de fecha 13 de Octubre de 2009, donde informan que la comisión fue remitida a este Juzgado en fecha 07 de Agosto de 2008, constante de diez (10 folios).
En fecha 15 de Diciembre de 2008, costa en autos avocamiento por parte de la Abogada BELKIS MARTORELLI BETANCOURT, en su carácter de Juez temporal. El día 09 de Enero de 2009, vista diligencia realizada por el ciudadano: JOSÉ DE LA CRUZ VILLAFAÑE PIÑA, se procedió a notificar a la demandante. En fecha 14 de Enero de 2009, el alguacil del tribunal consigno Boletas de Notificación correspondiente a la demandante, sin firmar por los motivos expuestos en autos. El día 03 de Marzo de 2009, se libro oficio al Consejo de Protección del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a fin de solicitar información de la ciudadana: ACOSTA CABRERA YELITZA DEL CARMEN, de igual manera se acordó ratificar contenido de auto para mejor proveer. Consta en el folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56), acuse de oficio N° 99-2009 de fecha 03 de Marzo de 2009, consignado por el Alguacil de Tribunal debidamente firmado y sellado. El día 11 de Marzo de 2009, el alguacil del Juzgado consignó debidamente firmado y sellado, acuse de oficio Nº 100.-2009, de fecha 03 de Marzo de 2009. En fecha 31 de Marzo de 2009, se recibió oficio Nº 85-2009, de fecha 17 de Febrero de 2009, emanado del Juzgado Décimo tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten comisión debidamente cumplida. Consta en los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76), de fecha 09 de Julio de 2009, se libro boleta de Notificación a la parte demandante en la presente causa a fin de tratar asuntos concernientes a la presenta causa. En fecha 20 de Julio de 2009, el alguacil del Juzgado consigno boleta de Notificación respecto a la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN ACOSTA, sin firmar por razones expuestas en autos.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Solicita a este juzgado decrete el monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bsf. 250,00) quincenales, para un total de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 500.00), mensuales correspondiente por obligación de manutención, y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicamentos, si mismo se fije el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre (……), consignando en autos Partida de nacimiento de la niña beneficiaria de la obligación y copia de la cédula de identidad de la solicitante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No presentó escrito de contestación. Sin embargo compareció de manera espontánea al Juzgado el día 08 de Diciembre de 2008, y el mismo realizó ofrecimiento de manera voluntaria en cuanto a fijar como obligación de manutención para con su hijo en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 250,00) mensuales, y en cuanto a los mese de septiembre y diciembre de cada año el doble de dicha cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.500, 00).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACION:
Por la Parte Demandante:
Con la demanda se acompañó Partida de Nacimiento:
Acta de Nacimiento N° 329, Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Año 2002, perteneciente al Niño: (Identificación omitida).
En torno a la referida partida de nacimiento, no fue impugnada ni tachada por el demandado; es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la misma queda revestida de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos, expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece los artículos 1357, y 1360 del Código Civil, por lo que con la ya señalada y descrita partida de nacimiento queda comprobada la relación paterno filial, entre el demandado y el niño: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Sirviendo del mismo modo esta, para demostrar la cualidad de la actora como madre y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-
De igual forma acompañó la demandante, copia de la cédula de identidad, la cual consta al folio tres (3) y se encuentra numerada bajo el número V- 16.414.621, correspondiente a la demandante. Dicha copia de la cédula de identidad se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento civil, del mismo se deduce la identidad de la accionante y por tanto la cualidad para intentar la acción.
Por la parte demandada:
El demandado, no promovió pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en la oportunidad fijada por la ley.
PARTE MOTIVA
Encontrándose esta Juzgadora, en la oportunidad para decidir conforme lo alegado y probado en autos, atendiendo a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil, lo hace en los siguientes términos:
La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 250, oo), así como una bonificación especial en los meses de Agosto y diciembre de cada año, capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña en mención, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%), de los gastos médicos y medicamentos.
Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 15 de Octubre de 2008, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, se dejo constancia de la no comparecencia las partes, quedando desierto dicho acto y quedando la presente causa abierta a pruebas.
En ese orden de ideas, y visto que en el libelo de demanda, se señaló que el Ciudadano: JOSE DE LA CRUZ VILLAFAÑE PIÑA, se desempeñaba como Distinguido de la Guardia Nacional, en la comandancia General de la Guardia Nacional, frente a la plaza Madariaga, Urbanización el Paraíso, Caracas, este juzgado decidió en fecha 28 de Octubre de 2008, dictar auto para mejor proveer, en fundamento de los artículos 8, 369 y 518 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, artículo 12 y 401 del Código de procedimiento Civil, requiriendo del director de Recursos Humanos de dicho destacamento, ubicada en la dirección antes mencionada, indicación respecto si el demandado se encuentra destacado en dicha comandancia, así como el salario y beneficios laborales devengados, todo ello a fin de conocer la capacidad económica del obligado en manutención.-
En torno a ello, a pesar de que este Juzgado dictó auto para mejor proveer en el tiempo oportuno, con la finalidad de conocer de una manera más detallada la capacidad económica del obligado, dicho requerimiento no fue provisto por el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADO FRENTE A LA PLAZA MADARIAGA, URBANIZACIÓN EL PARAISO CARACAS, por lo que, al no consignarse dicha información en los plazos que este Tribunal estimó, se considera procedente dictar la presente decisión sin más dilación, procediendo a realizar las siguientes disertaciones:
En este mismo orden de ideas, la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas que intervienen en el proceso.
La obligación de manutención, se encuentra establecida en la referida ley, en su artículo 365, cito:
“La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado. Por lo cual establecida como se encuentra la filiación, es procedente por tanto el derecho a peticionar alimentos del niño en referencia “omisión del nombre del mismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a la determinación de la obligación de manutención, La Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece en su artículo 369 lo siguiente:
“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo……”
Los juzgadores debemos velar por demás, que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes, tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un equilibrio justo, entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de los involucrados en el proceso. El establecimiento de estas obligaciones ha de ser evidentemente compartidas, para garantizar de esta forma la unidad de la filiación, reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.
En el caso en comento, teniendo en cuenta la actividad probatoria desplegada, en aras de fomentar y respetar el interés superior del niño y la prioridad absoluta que los niños, niñas u adolescentes deben tener, en especial en la búsqueda de la verdad de los hechos, siendo en este caso la determinación de la capacidad económica del obligado en manutención:
En este orden de ideas, esta Juzgadora de conformidad a los elementos que consta en autos, y a los alegatos de las partes, evidencia que el demandado cuenta con una relación de dependencia laboral, para determinare ello este Tribunal toma como indicio tal como lo establece el artículo 510 del Código de procedimiento civil, las copias simples que el demandado, acompaño cuando acudió a este Juzgado en fecha 08 de Diciembre de 2008, pues si bien las mismas no corresponde a documentos promovidos y evacuados como prueba, pues no se realizó bajo las formalidades correspondientes y en el tiempo que la ley estima, las mismas sirven para aclarar el Thema decidendum, pues permite a quien aquí juzga evidenciar una relación de dependencia laboral, lo cual a su vez le permite a esta Juez, estimar la capacidad económica del obligado, para dar cumplimiento a la obligación de manutención. Por tanto que valorando los elementos que consta en autos, se estima que el demandado labora bajo relación de dependencia en LA COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL UBICADO FRENTE A LA PLAZA MADARIAGA, URBANIZACIÓN EL PARAISO CARACAS, debiendo percibir un salario mínimo, el cual en la actualidad recae por un valor de NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS (Bsf.931,80). De conformidad a Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.143, de fecha 27 de Marzo del 2009, lo cual adjudica a dicho salario en la cantidad de Treinta y dos Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.32,25) diarios, considerando entonces que la obligación de manutención deberá establecerse la cantidad de ocho (08) salarios mínimos diarios, es decir por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (BsF 258,00), mensuales; Por lo que respecta a las cuotas especiales, se establecen en el doble de dicha cantidad, es decir QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 516,00), en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, adicionalmente al pago de la obligación de manutención mensual, se establece que el demandado de autos, deberá cumplir con el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requiera la niña beneficiaria de esta obligación, quedando así establecidas las respectivas cuotas especiales en la presente causa. Y así se decide.
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