REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Agua Blanca, 28 de Septiembre del año 2.009.
198º y 150º
EXPEDIENTE Nro: 405-2009
DEMANDANTE: INGRID DEL VALLE ADARFIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.641.290, actuando en representación de su hija “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”( cursiva del Tribunal).
DEMANDADO: DIONIS ELIGIO VARGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.732.870.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
NARRATIVA:
Consta en autos en fecha 05 de Agosto de 2.009, demanda presentada por la ciudadana: INGRID DEL VALLE ADARFIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.641.290, en su carácter de madre y representante legal de su hija. “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (cursiva del Tribunal). Asistida en este acto por la ciudadana, T.S.U. YENNY ZERPA, en su condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, contra el Ciudadano: DIONIS ELIGIO VARGAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.732.870, por fijación de obligación de manutención. Consta en los folios 01 al 06.
En fecha 10 de Agosto de 2.009; se admitió la demanda por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a disposición alguna de la ley, se anotó bajo el número 405-2009, se acordó como consecuencia la citación del ciudadano: DIONIS ELIGIO VARGAS CASTILLO, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las 10:00 a.m., a la celebración de la audiencia conciliatoria, o en su defecto a contestar la demanda a cualquier hora de despacho de las fijadas en la tablilla del Tribunal. Se acordó de igual forma la notificación a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
El día 12 de Agosto de 2009, el alguacil consignó, la Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente a la FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA RECTOR NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y DE LA FAMILIA DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Posteriormente, en fecha 21 de Septiembre de 2009, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DIONIS ELIGIO VARGAS CASTILLO, en su condición de parte demandada en la presente causa. Consta en los folios 07 al 13.-
Consta en los folios 14 al 16, que en fecha 24 de Septiembre de 2009, comparecierón, previa citación los ciudadanos: INGRID DEL VALLE ADARFIO y DIONIS ELIGIO VARGAS CASTILLO, y se celebró la audiencia conciliatoria de conformidad a lo establecido en el Articulo 516 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. En dicho acto, las partes de común acuerdo, acordaron fijar la Obligación de manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 250,00) mensuales, y que serán cancelados de forma quincenal, en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (B.s.F. 125.00), en beneficio de la niña: “omisión del nombre de la misma de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, para cubrir los gastos de obligación de manutención, a su vez, fijaron el doble de dicha cantidad, pagadera en los meses de Septiembre y Diciembre, es decir, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500.00). De igual forma en la celebración del acto conciliatorio, se comprometió el demandado, a coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) generados por medicinas y gastos médicos cuando su hija así lo requiera. La mensualidad por obligación de manutención, será efectivo a partir del 02 de octubre de 2009, y en la cual el demandado ofreció cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500.00) para cubrir los gastos de manutención y útiles escolares, solicitando el demandado, la apertura de una (01) cuenta de ahorro, a nombre de la representante: INGRID DEL VALLE ADARFIO, en beneficio de su hija, para dar cumplimiento con lo estipulado en la audiencia conciliatoria. Del mismo modo se agrego al expediente factura Numero 00000399, emitida por el Centro Orto/Pop Portuguesa, por un monto reflejado en ella, así como también informe medico suscrito por Elías E. Rodríguez M.S.A.S 33036. Solicitando las partes la homologación del acuerdo respectivo. Se acordó la apertura de cuenta por haber convenido las partes, Librándose en consecuencia oficio Número 568-2009, a la entidad Bancaria Central Banco Universal del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
PARTE MOTIVA:
El Tribunal observa, que en el caso sub-iudice, las partes que celebrarón el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por su parte la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece:
Artículo 317: “El Juez no homologara el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles”
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y del adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad……”
Articulo 375 “El monto de la Obligación Alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
Mientras que el Código de procedimiento civil señala:
Articulo 262: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, se observa que según lo ofrecido por el demandante y lo posteriormente aceptado por la parte demandada no es discordante, este Tribunal entiende que en efecto se ha materializado el convenimiento; y por cuanto no se han vulnerados los derechos de la niña involucrada, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo este uno de los presupuestos mas importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma: Partida de Nacimiento de la niña: “omisión del nombre de la Adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente”. (Cursiva del Tribunal), ha la cual se le atribuye carácter de instrumento público, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por la autoridad competente, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1359 del Código Civil; quedando demostrada con esta prueba la filiación existente entre el Obligado de Manutención y la niña involucrada. Se le otorga pleno valor probatorio. “Así se decide”.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre el obligado de Manutención y la niña involucrada; considerando esta juzgadora, que el monto de la obligación de Manutención ofrecida por el Obligado se corresponde con la capacidad económica de éste, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada, cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, del conformidad al artículo 317 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso.”Así se Declara”.