REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ARAURE
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación

Araure, 17 de Septiembre de 2009

Solicitud N°. 1.052-09

Ante este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2009, los ciudadanos CRISALIDA GREGORIA VASQUEZ PEREZ y JOSE MATIAS CUELLO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de oficios del hogar la primera, y contabilista el segundo, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.088.764 y 9.567.403, asistidos por el Abogado ALCIDES CARO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.597.337, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.986, intentaron Solicitud de Rectificación de la Acta de Matrimonio N° 125, de fecha 27/04/1994, de los solicitantes arriba identificados, registrada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el Nº 125.

La solicitud fue admitida el 20 de mayo de 2009, ordenándose a tal efecto, la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 11 al 14).

En fecha 02 de junio de 2009 la Fiscal Cuarto del Ministerio Público se dio por citada (folios 17 al 19).

En fecha 09 de junio de 2009, se libro y ordenó la publicación de un cartel de citación en un Diario de mayor circulación de la capital de la república, emplazando a todas aquellas personas que puedan tener interese directo y manifiesto en el juicio de Rectificación de Acta de Matrimonio formulada por los ciudadanos CRISALIDA GREGORIA VASQUEZ PEREZ y JOSE MATIAS CUELLO ALVARADO.

La solicitante, ciudadana CRISALIDA GREGORIA VASQUEZ PEREZ, en fecha 27 de julio de 2009, consigno la publicación del cartel de citación (folios 23 y 24).

Este Tribunal para decidir observa que lo alegado por los solicitantes es que el Acta de Matrimonio en cuestión se incurrió en los siguientes errores: “PRIMERO: que el número de Cédula de Identidad de la cónyuge ciudadana CRISALIDA GREGORIA VASQUEZ PEREZ aparece asentado en dicha acta de matrimonio como cédula de identidad número 12.068.764, siendo lo correcto Cédula de Identidad N°. V-12.088.764; SEGUNDO: que el nombre de una de sus hijas legitimas aparece asentado en dicha acta de matrimonio como YVETTI SANTHA, siendo lo correcto IVETTE SAMANTHA; TERCERO: que en dicha acta de matrimonio aparece asentado CRISALIDA GREGORIA como una hija legitimada, siendo lo correcto que legitimaron a sus hijas IVETTE SAMANTHA, YSAMAR CARIDAD e IVONNE BISSET CUELLO VASQUEZ”; por lo que solicitan se ordene la rectificación de su acta de matrimonio, ante el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, así como en el Registro Civil del municipio Araure del Estado Portuguesa.

En este sentido, observa esta juzgadora, que los solicitantes de la rectificación en cuestión, acompañaron como medio de pruebas los siguientes:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 125, marcada “A”, expedida por la ciudadana Gladis Rodríguez, en su carácter de Secretaría de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 4), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de matrimonio se asentó que el número de Cédula de Identidad de la cónyuge ciudadana CRISALIDA GREGORIA VASQUEZ PEREZ es 12.068.764; que el nombre de una de sus hijas legitimas es YVETTI SANTHA; y que la ciudadana CRISALIDA GREGORIA es una hija legitimada.

2.- Copia de la Cédula de Identidad Número V-12.088.764 de la ciudadana CRISALIDA GREGORIA VASQUEZ PEREZ, marcada “B” (folio 5), que al tratarse de una copia fotostática perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, asimilable a un documento público, es apreciado como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que demuestra a quien juzga que la solicitante en los actos de su vida se identifica con el número de Cédula de Identidad V-12.088.764. Así expresamente queda decidido.

3.- Copia de la Cédula de Identidad Número V-9.567.403 del ciudadano JOSE MATIAS CUELLO ALVARADO, marcada “B” (folio 5), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha.

4.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 278, marcada “C”, expedida por la Abogada RAQUEL VIERA DE REAL, en su carácter de Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 6), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y que demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de nacimiento se asentó que los ciudadanos José Matías Cuello Alvarado y Crisálida Gregoria Vásquez Pérez, reconocen como a su hija a la niña IVETTE SAMANTHA CUELLO.
5.- Copia de la Cédula de Identidad Número V-19.714.375 de la ciudadana IVETTE SAMANTHA CUELLO VASQUEZ, marcada “D” (folio 7), que al tratarse de una copia fotostática perfectamente legible de un documento de identificación que tiene carácter administrativo, asimilable a un documento público, es apreciado como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que demuestra a quien juzga que una de las tres hijas los solicitantes en los actos de su vida se identifica con el nombre de IVETTE SAMANTHA CUELLO VASQUEZ. Así expresamente queda decidido.

6.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 206, marcada “E”, expedida por la Abogada RAQUEL VIERA DE REAL, en su carácter de Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 8), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y que demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de nacimiento se asentó que los ciudadanos José Matías Cuello Alvarado y Crisálida Gregoria Vásquez Pérez, reconocen como a su hija a la niña ISAMAR CARIDAD CUELLO VASQUEZ.

7.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 294, marcada “F”, expedida por la Abogada RAQUEL VIERA DE REAL, en su carácter de Registradora Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa (folio 9), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y que demuestra a esta juzgadora, que en dicha acta de nacimiento se asentó que los ciudadanos José Matías Cuello Alvarado y Crisálida Gregoria Vásquez Pérez, reconocen como a su hija a la niña IVONNE BISSET CUELLO VASQUEZ.

8.- Copias de la Cédulas de Identidad Números V-22.104.250 y V-17.599.152 de las ciudadanas YSAMAR CARIDAD CUELLO VASQUEZ e IVONNE BISSET CUELLO VASQUEZ, marcada “G” (folio 10), que al tratarse de un documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha.

En consecuencia, al haberse hecho constar de manera errónea en el Acta de Matrimonio N° 125 de fecha 27/4/2009, PRIMERO: que el número de Cédula de Identidad de la cónyuge ciudadana CRISALIDA GREGORIA VASQUEZ PEREZ aparece asentado en dicha acta de matrimonio como cédula de identidad número 12.068.764, siendo lo correcto Cédula de Identidad N°. V-12.088.764; SEGUNDO: que el nombre de una de sus hijas legitimas aparece asentado en dicha acta de matrimonio como YVETTI SANTHA, siendo lo correcto IVETTE SAMANTHA; TERCERO: que en dicha acta de matrimonio aparece asentado CRISALIDA GREGORIA como una hija legitimada, siendo lo correcto que legitimaron a sus hijas IVETTE SAMANTHA, YSAMAR CARIDAD e IVONNE BISSET CUELLO VASQUEZ, no habiendo manifestado ningún interesado objeción alguna con respecto a la solicitud de rectificación formulada, considera esta juzgadora que tal rectificación del Acta en cuestión es procedente.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de matrimonio N° 125, de fecha 27/04/1994, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa y Registro Civil Principal de mismo Estado, formulada por los ciudadanos CRISALIDA GREGORIA VASQUEZ PEREZ y JOSE MATIAS CUELLO ALVARADO, asistidos por el Abogado ALCIDES CARO PEREZ, ampliamente identificados ut supra, y en consecuencia, se ordena la rectificación de dicha acta de matrimonio.

Se ordena oficiar al Jefe de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa y al Registrador Principal del mismo estado, a los fines de que se corrija por la vía de nota marginal el acta de matrimonio antes descrita, en los mismos términos establecidos en la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Araure a los diecisiete días del mes de septiembre del año dos mil nueve.

La Juez Suplente Especial,

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez

La Secretaria Accidental,

Abg. Lilibeth Z. Torrealba R.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión, siendo las 2:45 de la tarde. Conste.
(Scría. Accid.).


Solicitud N°. 1.052-09
DYR/jc