REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
199° y 150°
Araure, 22 de septiembre de 2009
Solicitud N°. 1.188-009
SOLICITANTE: JOZIC SEDLO PAVAC, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de Cédula de Identidad N° V- 4.196.565. domiciliado en el Caserío Guacuy, sector Quebrada de Armo, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ARTURO NOGUERA MACIAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. 3.527.392, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.096
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por recibidas y vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio y sus anexos presentado por el ciudadano JOZIC SEDLO PAVAC, asistido por el Abogado en ejercicio Carlos A. Noguera Macias, ambos ya identificados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud observa:
Aduce el solicitante en el escrito que encabeza estas actuaciones que desde hace cuarenta y nueve (49) años, viene ocupando un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), constante actualmente de ciento dos hectáreas (102 has.), en el Asentamiento campesino Guacuy, sector Quebrada de Armo, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Autopista General José Antonio Páez. Carretera Guacuy-Acarigua y terreno ocupado por Silvado Gudiño, Dolores Parra, Cirilo Moreno y Riquilda Mujica; SUR: Terrenos ocupados por Chepa Mujica, Santiago García y Domingo Timaure; ESTE: Carretera Guacuy-Acarigua y terrenos ocupados por Roa Barcos y Cayetano Parra; OESTE: Quebrada de Armo; en la cual ha fomentado a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistentes de una casa de habitación familiar, con recibo-comedor, cocina, con dos (2) baños, seis (06) habitaciones, paredes construidas con bloques de cemento, bases y emparrillado con cabillas media pulgada, friso y piso pulido, la cual tiene 17 metros de largo por doce 12 metros de ancho. Cerca de bloques de cemento, vigas de concreto con emparrillado y cabillas de media pulgada, la cual se extiende hasta 400 mts. Aproximadamente en su frente, alternando con estantillos de madera y cinco cintas de alambre de púas que cubren perimetralmente las ciento dos hectáreas; un pozo de 110 metros de profundidad y 16 pulgadas con salida de 10, galpón de 9 metros de largo por 9 metros de ancho, dos tanques para gasoil de 5mil litros cada uno, con bases de concreto; invirtiendo en las mejoras y bienhechurías la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000.000).
De la revisión de las acta que conforman el presente expediente se evidencia que con las actuaciones realizadas dentro del mismo, el ciudadano JOZIC SEDLO PAVAC, pretenden obtener mediante justificativo de testigos que le acredite propiedad, tal y como se evidencia en el escrito de solicitud:
“…Finalmente, ciudadano Juez, evacuada la presente, solicito de su competente autoridad judicial, declare las presentes actuaciones titulo suficiente de propiedad de conformidad de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y me sea devuelto original con sus resultas…”
A este respecto, el Código de Procedimiento Civil establece acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. (Omissis)”
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento, esta jurisdicente considera pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:
“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.
El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.
Ahora bien, siendo que del análisis efectuado al presente expediente, se observa que lo solicitado por la accionante contraría lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que le sirve de fundamento jurídico, al pretender que, por medio de justificativo de testigos este Tribunal le acredite titulo supletorio de propiedad de unas bienhechurías, ya identificadas, y actuando en consonancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos, resulta forzoso para quien decide inadmitir la presente solicitud. Y así se decide.
En fuerza de los fundamentos y consideraciones expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley INADMITE la solicitud de titulo supletorio interpuesto por el ciudadano JOZIC SEDLO PAVAC, asistido por el Abogado en ejercicio Carlos A. Noguera Macias, ambos identificados en el encabezado de la presente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Araure, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2009.
La Jueza Suplente Especial
Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria Accidental,
Abg. LILIBETH Z. TORREALBA R.
Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 1:30 de la tarde. Conste,
(Scria.Accid.)
Solicitud N°. 1.188-09.-
DYR/jc