REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
199° y 150°
Araure, 24 de septiembre de 2009
Solicitud N°. 1.193-009
SOLICITANTE: AMILCAR SILVERIO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de Identidad N° V- 5.956.286.
ABOGADO ASISTENTE: DANAYRA ALBORADA RADAELLI CAMPINS, Titular de la Cédula de Identidad N°. 16.293.511, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.937.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por recibidas y vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio y sus anexos presentado por el ciudadano AMILCAR SILVERIAO NUÑEZ, asistido por la Abogada en ejercicio Danayra A. Radaelli C., ambos ya identificados, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud observa:
Aduce el solicitante en el escrito que encabeza estas actuaciones que en una Parcela de Terreno de Ejido Municipal, que mide DOS MIL QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.520 mts.2), ubicada en el Asentamiento Campesino Choro Soteldeño, Sector La Granja, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Carretera vía al Caserío Hoja Blanca; SUR: Parcela N°. LAG-48; ESTE: Caserío Río Acarigua y; OESTE: Parcela N°. LAG-48; que es propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías, consistente de una casa constate de cinco (5) habitaciones con un área de construcción de 4 mts. x 3,5 mts. cada una, con un (01) baño incorporado en cada una de ellas, dotados con sus respectivas piezas sanitarias con puertas de baño corredizas, closet, aire acondicionado, e instalaciones de televisión por cable, con puertas de entrada de metal, piso de cerámica, paredes de bloques frisadas y techo de platabanda; un (1) área de barrillera que mida 1,50 Mts x 4 Mts, con barrillera fabricada con bloques de adobe, empotrados de cerámica con lavaplatos incorporado, piso de cerámica y techo de platabanda, dos (2) baños con piezas sanitarias y puertas de baño, ventanas, puertas de metal de acceso, piso de cerámica y techo de platabanda; así mismo, construyó un cuarto destinado para la planta de tratamiento que surte el área de piscina, la piscina tiene un área de Doce metros por seis metros (12 mts. x 6 mts), construida en concreto armada revestida totalmente de cerámica con capacidad para 130.000 litros de agua, la cual cuenta con un yacuzzi, un cuello de cisne con una presión de salida para masajes; un caney que tiene un área de Doce metros por seis metros (12 Mts x 6 Mts) con piso de cerámica, techo de machihembrado con tejas decorativas, con columnas coloniales.- Estas mejoras y bienhechurías se encuentran totalmente cercadas en bloques de cemento de 15 centímetros, con columnas de concreto con separación de tres metros (3mts), que miden ciento setenta (170) metros lineales por dos metros metros (2 Mts.) de altura, revestidas con cemento, con portón de acceso que mide seis metros (6 Mts) de ancho por tres metros (3 Mts) de largo, y los alrededores se encuentran dotados de piedra picada en parte, y en parte con cerámica, en la entrada se encuentran escaleras y estacionamiento con muro de 50 Mts. de largo por 0,80 de alto, revestida de lajas decorativas; invirtiendo en las bienhechurías la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180.000,oo).
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que con las actuaciones realizadas dentro del mismo, el ciudadano AMILCAR SILVERIO NUÑEZ, pretenden obtener mediante justificativo de testigos que le acredite propiedad, tal y como se evidencia en el escrito de solicitud:
“…Evacuada que sean estas diligencias solicito se declaren titulo supletorio suficiente que me acrediten la propiedad de las bienhechurías determinadas, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se me devuelva original con sus resultas.”
A este respecto, el Código de Procedimiento Civil establece acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. (Omissis)”
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento, esta jurisdicente considera pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:
“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.
El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” (Resaltado del Tribunal).
En este sentido ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.
Ahora bien, siendo que del análisis efectuado al presente expediente, se observa que lo solicitado por la accionante contraría lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que le sirve de fundamento jurídico, al pretender que, por medio de justificativo de testigos este Tribunal le acredite titulo supletorio de propiedad de unas bienhechurías, ya identificadas, y actuando en consonancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos, resulta forzoso para quien decide inadmitir la presente solicitud. Y así se decide.
En fuerza de los fundamentos y consideraciones expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley INADMITE la solicitud de titulo supletorio interpuesto por el ciudadano AMILCAR SILVERIO NUÑEZ, asistido por la Abogada en ejercicio Danayra Alborada Radaelli Campins, ambos identificados en el encabezado de la presente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Araure, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2009.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria Accidental, …
…Abg. LILIBETH Z. TORREALBA R.
Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 12:45 de la tarde. Conste,
(Scria.Accid.)
Solicitud N°. 1.193-09.-
DYR/jc