REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE




JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Araure, 25 de Septiembre de 2009.
199° y 150°
SOLICITUD: 1.196-009.-
SOLICITANTE: NERIO MOISE MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad N° V- 14.272.592.

ABOGADO ASISTENTE: ROGER LUZARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.033.007 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.764.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por recibidas y vista las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de título supletorio presentado por la ciudadano NERIO MOISE MOLLEJA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de Cédula de Identidad N° V- 14.272.592 asistido por el Abogado en ejercicio: ROGER LUZARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.033.007 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.764, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud observa: Aduce la solicitante en el escrito que encabeza estas actuaciones que desde el año 1.985, sobre un terrenos de los Ejidos del Municipio, con un área aproximadamente de Diez Metros diez metros con setenta centímetros (10,70 M) de frente por veintitrés metros de fondo (23,00 M) para un total de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (252,52 M2), ubicada en el callejón “B” con Avenida 7, sector El Túmulo del Barrio La Romana, distinguida con el N° 24, en la ciudad de Araure , cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: callejón B, su frente con una extensión de 10,70 metros; SUR: Clud Italo, con una extensión de 11,50metros; ESTE: Wiliams Reinoso, con una extensión de 22,50 metros; OESTE: club italo, con una extensión de 23,00 metros, construyo mejoras y a sus propias y únicas expensas con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías consistentes de una casa con paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, dividida en dos (2) piezas con entrada independiente cada una, dos ventanas y dos puertas de hierro, cercada con paredes de bloque y su correspondiente enrejillado y protector, invirtiendo la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo).

De la revisión de las acta que conforman el presente expediente se evidencia que con las actuaciones realizadas dentro del mismo, el ciudadano NERIO MOISE MOLLEJA, pretenden obtener mediante justificativo de testigos que le acredite propiedad, tal y como se evidencia en el escrito de solicitud.
“…Evacuadas como sean éstas diligencias, ruego a Usted, se sirva declarar las presentes actuaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD DE DICHAS MEJORAS Y BIENHECHURIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:” (Sic).

A este respecto, el Código de Procedimiento Civil establece acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 lo siguiente:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. (Omissis)”
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento, esta jurisdicente considera pertinente traer a colación la opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, páginas 295 y siguiente, que expresa:
“El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en “título”, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante. El decreto que libra el juez declara bastante o suficiente para comprobar el derecho deviniente de la posesión que tenga el solicitante del justificativo para perpetua memoria. Dicho decreto se le llama titulo supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre la cosa (el inmueble). Pero en realidad no es un título jurídico, en el mismo sentido que lo es el título de propietario, arrendatario, deudor, endosatario, cónyuge, etc.” .
En este sentido ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar establecido que el derecho que se adquiere con el título supletorio o justificativo para perpetua memoria, no es el de propiedad, sino la prueba
de la posesión o de algún derecho a partir de dicha prueba, como la posesión continua, no interrumpida, pacífica y pública del bien inmueble que detenta la interesada, que luego hay que hacer valer en el juicio respectivo.

Ahora bien, siendo que del análisis efectuado al presente expediente, se observa que lo solicitado por la accionante contraría lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que le sirve de fundamento jurídico, al pretender que, por medio de justificativo de testigos este Tribunal le acredite titulo supletorio de propiedad de unas bienhechurías, ya identificadas, y actuando en consonancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra transcritos, resulta forzoso para quien decide inadmitir la presente solicitud. Y así se decide.
En fuerza de los fundamentos y consideraciones expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de Ley INADMITE la solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesto por el ciudadano NERIO MOISE MOLLEJA, asistido por el Abogado en ejercicio ROGER LUZARDO PARRA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2009.

La Jueza Suplente Especial

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria Accidental


Abg. Lilibeth Z. Torrealba


Seguidamente se publicó el presente fallo siendo las 2:00 de la tarde. Conste,