REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Araure, 28 de septiembre de 2009

EXPEDIENTE N°: 1.142-09

SOLICITANTES: ANDRES EDUARDO GONZALEZ MORA y XIOMARA JOSEFINA SILVA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 12.351.557 y 9.835.033 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DAYANA CHAMBUCO, titular de la cedula de identidad N° 16.964.821 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.050.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23/07/2009, por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando los ciudadanos: ANDRES EDUARDO GONZALEZ MORA y XIOMARA JOSEFINA SILVA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.351.557 y 9.835.033 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho DAYANA CHAMBUCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.050, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y nueve ( 20/03/1999), por ante la Jefatura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en la calle 8, vereda 24, casa número 01 de Baraure Centro de Araure Municipio Araure del Estado Portuguesa, en donde convivieron hasta el mes de marzo del año 2004, fecha en la que se separaron de hecho, viviendo cada uno en residencias diferentes, ANDRES EDUARDO GONZALEZ MORA, domiciliado en la Avenida 21 entre calles 25 y 26, casa número 69, del barrio Campo Lindo de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA SILVA VASQUEZ, domiciliada en la calle 8, vereda 24, casa número 01 de Baraure Centro, de Araure Estado Portuguesa, asimismo manifestaron no haber adquirido ninguna clase de bienes que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 29/07/2009, ordenándose la citación al Fiscal del Ministerio Público en Familia
Consta en autos:
• Copia certificada del acta de matrimonio Nº 2, emanada del Juzgado de Parroquia del Municipio Páez del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 02), a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la unión matrimonial existente entre los solicitantes desde el diez (20) de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Y así se establece.
• Copias fotostáticas de la cédula de identidad de los ciudadanos Xiomara Josefina Silva Vásquez, N° 9.835.033 y Andrés Eduardo González Mora N° 12.351.557 al cual no se le confiere valor probatorio por no aportar elementos de convicción determinante en las decisión. Y así establece.
Los solicitantes alegaron como causal para la disolución del vínculo matrimonial el Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado, tal como consta en la diligencia cursante al folio diez (10) de este Expediente.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos ANDRES EDUARDO GONZALEZ MORA y XIOMARA JOSEFINA SILVA VASQUEZ, conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A propuesta por los ciudadanos: ANDRES EDUARDO GONZALEZ MORA y XIOMARA JOSEFINA SILVA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.351.557 y 9.835.033 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y nueve por ante la Jefatura Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Araure, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez

Abg. La Secretaria Accidental

Abg. Lilibeth Z. Torrealba



En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (3:00 p.m.)

Conste,

Solicitud N°1.142-09
DYR/LZT/dc