REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Ospino, 23 de septiembre de 2009.
194° y 145°
.
Expediente N° 927-2.009

DEMANDANTE: ADRIANA YAKELIN ALVARADO
titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.893.722


DEMANDADO: NEIBIS ALBERTO BLANCO LINARES
C. I.Nº V-21.057.529

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Acuerdo Conciliatorio)
HOMOLOGACION


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud interpuesta por ante la Defensoría MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos. Municipio Ospino del Estado Portuguesa, por la Ciudadana: ADRIANA YAKELIN ALVARADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.893.722, domiciliada en el Barrio José Antonio Paez i, Calle Principal al lado de la Farmacia Los Luises del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en su carácter de Madre de la menor: DANEIVIS ARIANNA, con el fin de iniciar el procedimiento especial de Fijación de Obligación Alimentaría de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Contra el Padre, ciudadano: NEIBIS ALBERTO BLANCO LINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.057.529, domiciliado en el Barrio Valle Centro, Calle Principal, casa N° 412, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Recibidas dichas actuaciones en este despacho en fecha 21 de Septiembre del año 2009, con el fin de dar cumplimiento al articulo 315 de la ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.




El Tribunal para decidir observa:

A tal efecto señala como es bien sabido. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevee dentro de sus atribuciones en su articulo 160 que tiene el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente en su literal “e” instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter disponible en caso de que la conciliación no sea posible aplicar la medida de protección correspondiente ya que en el presente caso estamos en presencia de una conciliación extra litem donde previo análisis del acta convenio levantada ante el Consejo de Protección ya mencionado, convinieron los ciudadanos: ADRIANA YAKELIN ALVARADO y NEIBIS ALBERTO BLANCO LINARES, tomando en cuenta el interés superior de la menor: DANEIVIS ARIANNA, y en tal sentido el monto acordado para satisfacer LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION es de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,oo), MENSUALES, lo que corresponde a SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SEMANAL (Bs.75,00), que serán depositados por el ciudadano: NEIBIS ALBERTO BLANCO LINARES, en una cuenta de ahorro aperturada solo para este fin. Además de un Bono Educativo del 50% para útiles y uniformes en el mes que corresponde y un Bono Navideño del 50% y en cuanto a los gastos de ropa y calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. SEGUNDA, se comprometieron a dar cumplimiento al articulo 365 de la mencionada ley. Así mismo este Tribunal analiza al respecto que se dieron los cumplimientos de los requisitos para proteger, salvaguardar los derechos de la referidos menores y el requisito como lo es la fijación de la pensión de alimentos por medio del sistema económico que tiene el Padre: NEIBIS ALBERTO BLANCO LINARES, tal como quedó acordado en el acta y el cual se le da pleno valor probatorio. En atención a todo lo señalado y habiendo quedado plenamente comprobado la capacidad económica de los obligados alimentarios en el presente procedimiento este tribunal pasa a homologar el presente Acuerdo Conciliatorio convenido por las partes. En lo que respecta a la obligación de alimentos convenida ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por él articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 315 de la ley para la Protección del Niño y del Adolescente y visto el Acuerdo Conciliatorio a que han llegado las partes interesadas en el presente procedimiento los ciudadanos: NEIBIS ALBERTO BLANCO LINARES y ADRIANA YAKELIN ALVARADO, plenamente identificadas en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION de la menor: DANEIVIS ARIANNA, y en virtud que tal procedimiento no esta incurso en las causales de no homologación establecidas en él articulo 317 eiusdem, se HOMOLOGA el presente Acuerdo Conciliatorio ASI SE DECIDE.

En tal sentido, SE DECLARA que el Padre: NEIBIS ALBERTO BLANCO LINARES, identificado en los autos, esta obligado a suministrarle a su hija: DANEIVIS ARIANNA, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,oo), MENSUALES, lo que corresponde a SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SEMANAL (Bs.75,00), depositándolos en la Cuenta de Ahorro aperturada para tal fin. Además de un Bono Educativo del 50% para útiles y uniformes en el mes que corresponde y un Bono Navideño del 50% y en cuanto a los gastos de ropa y calzado, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes los mismos serán compartidos por ambos padres en partes iguales. Queda entendido que la cantidad convenida por el concepto de obligación alimentaría podrá ajustarse en forma automática y proporcionada a la necesidad de los menores y a la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, en la misma proporción que sea aumentado el sueldo del mismo, previniéndosele que el atraso injustificado de la obligación alimentaría convenida ocasionara interés calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual, todo esto en conformidad con los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se les advierte a las partes que en virtud de la presente homologación este Acuerdo Conciliatorio tiene efecto de Sentencia Definitivamente Firme y Ejecutoria de conformidad con el artículo 315 eiusdem. Particípesele de dicha sentencia a la Defensoría MAISANTA, Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, para la Promoción, Difusión y Defensa de los Deberes y Derechos del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, a los fines de Ley. ASI SE DECIDE.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada

Dada Firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino a los (23) días del mes Septiembre del dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

FDO. COPIA
ABG. JUDITH REVEROL POCATERRA.


El Secretario

FDO. COPIA
Abg. ERASMO QUIJADA


Causa Nº 927-2009.


Seguidamente se publico la presente sentencia siendo las 09:20 a.m. Conste



Abg. ERASMO - Secretario



MP.odo.-