LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE:


PARTE DEMANDANTE:













APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:







PARTE DEMANDADA:





APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


SENTENCIA:
2.023-09.


MILAGRO COROMOTO PARRA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.251.373, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, en su carácter de representante legal de la INMOBILIARIA VARGAS S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 4818, tomo 34 de fecha 25 de enero de 1988.





JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 7.129.155 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.057.





CLAUDIO FELIPE YEPEZ JIMENEZ, venezolano, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nro V- 7.266.223 y de este domicilio.



ZORAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 108.324.



DESALOJO DE INMUEBLE.


DEFINITIVA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 06-03-2.009, la ciudadana MILAGRO COROMOTO PARRA VALERA, actuando con el carácter de Representante Legal de la Empresa INMOBILIARIA VARGAS, debidamente asistida por el Abogado José Gregorio Hernández, demanda por Desalojo de Inmueble al ciudadano Claudio Felipe Yépez Jiménez. Folios 1 al 4.

En fecha 10-03-2.009, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal el Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. Folio 16.

En fecha 23-03-2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve la boleta de citación y compulsa del libelo sin firmar en virtud de haberse trasladado en reiteradas oportunidades siendo imposible localizar a la parte demandada. Folios 18 al 23.

En fecha 25-03-2.009, la ciudadana MILAGRO COROMOTO PARRA VALERA, en su condición de parte demandante confiere poder Apud-Acta al abogado José Gregorio Hernández Quintero. Folio 24

En fecha 02-04-2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado José Gregorio Hernández Quintero solicita se libre el respectivo Cartel de Citación en razón de la exposición del alguacil. Folio 25.

En fecha 03-04-2.009, el tribunal ordena librar el respectivo Cartel de Citación del demandado Claudio Felipe Yépez Jiménez de conformidad con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Folios 26 al 27.

En fecha 20-04-2.009, consta acta de entrega del respectivo cartel por parte del secretario de este Juzgado al apoderado judicial de la parte actora abogado José Gregorio Hernández Quintero. Folio 28.

En fecha 24-04-2009, consta acta realizada por el secretario de este juzgado en razón de haberse trasladado a la dirección del demandado y haber consignado el respectivo cartel de citación cumpliendo así con la normativa establecida en el articulo 223 del código en comento. Folio 29.

En fecha 11-05-2.009, consta diligencia del apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna los carteles de citación publicados en los periódicos el Regional y el Occidente de fechas 05 de Mayo y 09 de mayo del dos Mil Nueve, respectivamente,. Folios 30 al 32.

En fecha 03-06-2009, este tribunal acuerda designar defensor judicial a la abogada Zoraida Herrera y ordena su notificación mediante boleta a los fines de su aceptación y excusa. Folios 33 al 34.

En fecha 16-06-2009, consta diligencia del alguacil donde informa al tribunal que procedió a cumplir con la notificación de la defensora Judicial designada. Folios35 al 36

En fecha 18 -06-2.009, consta la aceptación y juramentación de la defensora judicial recaído en la persona de la abogada Zoraida Herrera. Folio 37.

En fecha 19-06-2.009, consta auto del tribunal acordando librar boleta de citación a la defensora judicial. Folios 38al 39.

En fecha 08-07-2.009, consta auto de avocamiento de la causa por el abogado ERASMO QUIJADA. Folio 40.

En fecha 20-07-2.009, comparece el alguacil devolviendo boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial. Folios 41 al 42.

En fecha 22 -07-2.009, comparece la defensora judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda. Folio 43.

En fecha 29-07-2.009, comparece el apoderado judicial de la parte demandante abogado José Gregorio Hernández Quintero y consigna escrito de Pruebas en la presente causa. Folio 44.

En fecha 31-07-2.009, comparece la defensora judicial de la parte demandada y procede a consignar escrito de prueba. Folio 45.

En fecha 03-08-2.009, este tribunal admite el escrito de pruebas presentados por los apoderados judiciales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo se ordena librar boleta de citación del demandado a los fines de comparecer a este juzgado para absolver las posiciones juradas que les formulara la parte demandante. Folio 46 al 47.

En fecha 04 de-07-2.009, consta diligencia del alguacil de este juzgado devolviendo la respectiva boleta de citación del demandado por cuanto le fue imposible localizarlo y que los vecinos del sector le informaron no conocer al referido ciudadano. Folios 49 al 51.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
“Alega la parte actora que en fecha 06 de Septiembre del 2.006 su representada celebro un contrato de arrendamiento con el ciudadano Claudio Felipe Yépez Jiménez,, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro v- 7.266.223, con domicilio procesal en el barrio La Peñita, calle 21, entre carreras 1 y 2 de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, al inicio con un canon de arrendamiento mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), conforme a la reconvención monetaria de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00) y que actualmente el mismo fue establecido por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (600,000,00), conforme a la reconvención monetaria (BS.600,00) y que asimismo el demandado ha incumplido con los pagos debido a que desde el mes de 06-08 al 06-09-2.008, no ha pagado a mi representada canon alguno según se evidencia de recibo Nro 5256, de fecha 13-10-2.009, y que de igual forma el demandado no ha pagado los cánones correspondientes a los meses 06-09 al 06-10, del 2.008, 06-10 al 06-11 del 2.008, 06-11 al 06-12 del 2.008, 06-12 al 06-01del 2.009, 06-01 al 06-02 del 2.009, 06-02 al 06-03 del 2.009, manteniendo una deuda con mi representada por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600,000,00) conforme a la reconvención monetaria (Bs. 3.600,00), por concepto de meses insolutos mas la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (36.000,00) conforme a la reconvención monetaria (Bs.36,00)por concepto de interés legal lo que hace un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (3.636.000,00) conforme a la reconvención monetaria (Bs. 3.636,00).


En su oportunidad legal la parte demandada a través de su apoderado Judicial dio contestación a las pretensiones del actor:
“Niego, rechazo y contradigo que mi defendido deba a la inmobiliaria Vargas S.R.L., los cánones de arrendamientos del inmueble arrendado comprendido entre el 06-09 del 2.008 hasta el 06-03 del 2.009. Asimismo, niego, rechazo y contradigo que mi defendido deba desalojar el inmueble que ocupo en calidad de arrendatario por cuanto por información del ciudadano Francisco Manrique mi defendido hace bastante tiempo que desalojo el inmueble. Niego, rechazo y contradigo que mi defendido deba cancelar por costas y costos del proceso calculados por el actor la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.636,00)


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
1.- Copia fotostática certificada del Expediente número 4818, llevado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, correspondiente a la firma Mercantil Inmobiliaria Vargas S.R.L., inscrita bajo el número 4818, tomo 34 de fecha 25 de enero de 1988, lo cual se le confiere valor probatorio por ser expedida por funcionario publico autorizado por ley para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y demuestra que la ciudadana Milagro Coromoto Parra Valera, es la propietaria y representante legal de la firma Mercantil Inmobiliaria Vargas S.R.L., parte actora en el presente juicio.

2.- Contrato de Arrendamiento Privado suscrito y firmado entre la ciudadana Milagro Coromoto Parra Valera, en su carácter de propietaria y representante legal la firma Mercantil Inmobiliaria Vargas S.R.L., y el ciudadano Claudio Felipe Yépez Jiménez, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el barrio la Peñita calle 21 entre carrera 1 y 2 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, que al no haber sido impugnado en su debida oportunidad por la parte demandada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento que al inicio era a tiempo determinado sin embargo con el transcurso del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado.

3.- Factura número 5256, de fecha 13-10-2008, emanada de la firma Mercantil Inmobiliaria Vargas S.R.L., a nombre del ciudadano Felipe Yépez, por un monto de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), sin indicar el concepto por el cual se emite la referida factura, instrumento este que al no estar firmado por las partes ni sellado no se le confiere valor probatorio.



Pruebas de la parte demandada:
1.- invoco el principio de la Comunidad de la prueba a favor de su representado las actas procesales que integran el presente expediente y en especial el libelo de demanda y el escrito de contestación a la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, pretende la parte actora el Desalojo del inmueble arrendado alegando que en fecha 06 de septiembre de 2006, la ciudadana Milagro Coromoto Parra Valera, en su carácter de propietaria y representante legal la firma Mercantil Inmobiliaria Vargas S.R.L., celebro contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Claudio Felipe Yépez Jiménez, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el barrio la Peñita calle 21 entre carrera 1 y 2 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Que el canon de arrendamiento mensual fue establecido inicialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) y en la actualidad en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los cuales debían ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes y que los mismos no han sido puntualmente pagados.

Que el arrendatario se ha negado a cancelar las cuotas relativas a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses enero, febrero y Marzo de 2009, respectivamente, incumpliendo la cláusula segunda del referido contrato de arrendamiento.

Que por los motivos alegados procede a demandar el ciudadano Claudio Felipe Yépez Jiménez, para que proceda a desalojar y hacerle formal entrega del inmueble de su propiedad, demandan igualmente la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.636,00) correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, a razón de Seiscientos Bolívares mensuales (Bs. 600,00) y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se realice el desalojo, el pago del interés legal de los cánones de arrendamientos vencidos estimados en la cantidad de Treinta y Seis Bolívares (Bs. 36,00) y de los que se sigan venciendo hasta la terminación de la relación arrendaticia, así como el pago de las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogado; lo cual obliga a esta Juzgadora proceder a analizar si cada uno de los hechos alegados han quedado plenamente demostrados.

La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”

Asimismo, establece el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

...2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”


CONCLUSIÓN PROBATORIA

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana Milagro Coromoto Parra Valera, en su carácter de propietaria y representante legal la firma Mercantil Inmobiliaria Vargas S.R.L., celebro contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Claudio Felipe Yépez Jiménez, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el barrio la Peñita calle 21 entre carrera 1 y 2 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, obligándose el arrendatario a destinar el inmueble para uso de vivienda familiar exclusivamente.

Que el canon de arrendamiento fue pactado inicialmente en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) y en la actualidad en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales los cuales debían ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes, de cuales no han sido puntualmente pagados.



Que según lo estipulado en la cláusula tercera el término de duración del contrato fue convenido entre ambas partes en seis (6) meses fijo, contados a partir del 01 de septiembre de 2006, por lo que se convirtió el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Que el arrendatario no suministro la prueba del pago o hecho extintivo de la obligación, incumpliendo con una de sus obligaciones principales, establecida en el Código Civil, como es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. En consecuencia esta Juzgadora declara procedente la acción de desalojo del inmueble arrendado intentado por la parte actora, motivado al incumplimiento de lo establecido en el ordinal 2ª del artículo 1.592 del Código Civil.


DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de Desalojo de Inmueble, intentada por la ciudadana Milagro Coromoto Parra Valera, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.251.373, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, en su carácter de propietaria y representante legal la firma Mercantil Inmobiliaria Vargas S.R.l., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el número 4818, tomo 34 de fecha 25 de enero de 1988, en contra del ciudadano Claudio Felipe Yépez Jiménez, venezolano, mayores de edad, titulare de la cédula de identidad Nro V- 7.266.223 y de este domicilio, sobre un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el barrio la Peñita calle 21 entre carrera 1 y 2 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa. En consecuencia se ordena a El Arrendatario:

1.- La entrega material del bien inmueble objeto del presente juicio, libre de personas y de cosas.

2.- El pago en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 7.272,00) que comprenden:

a.- La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00) por concepto de pensiones de arrendamientos vencidas e insolutas correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y los meses enero febrero, Marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales y los cánones de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

b.- La cantidad de SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 72,00) por concepto de los intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) anual sobre el monto de las mensualidades insolutas.

Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los 16 días del mes de septiembre de Dos Mil nueve. AÑOS: 199° y 150°.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:30 P.M. Conste.

Srio.

Exp. 2023-09.-
Johnny.