REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 18 de septiembre de 2009.
Años: 199° y 150°

Vista la demanda de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) interpuesta por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, venezolano, mayor de dad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.827, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial de la sucesión WILLIAN GIOVANNI COLMENARES PEREZ, el cual acompaña como prueba escrita UN (01) cheque signado con el número 97550031, girado el día 15-07-2.008, contra la cuenta corriente Nº 00070107680000001545, del ciudadano HUMBERTO DE JESÚS RUEDA MONTOYA, en la Entidad Bancaria Banfoandes, en la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00)), solicita que la presente acción se tramite por el procedimiento intimatorio de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Désele entrada bajo el N° 2.140-09. Esta Juzgadora observa:

En el presente caso, tratándose de una demanda de cobro de Bolívares vía intimatoria, le corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar si la misma cumple o no con los requisitos establecidos en la Ley para proceder a su admisibilidad, siendo éste un procedimiento monitorio especialísimo que requiere del cumplimiento de ciertos requisitos esenciales para su tramitación.

En este sentido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Asimismo el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndolo de ejecución…”

Por su parte, el artículo 643 eiusdem consagra las causales que hacen inadmisibles las demandas del procedimiento por intimación:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1°) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2°) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

El Código de Comercio en su artículo 431 dispone:
“Las letras de cambio a un plazo vistas deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha…”

Asimismo, el Código de Comercio en su artículo 491 establece:

“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio…”

En atención a las normas anteriormente transcritas y de la revisión minuciosa del libelo de la demanda, se evidencia que el cheque signado con el Número 97550031, fue girado el día 15-07-2.008, contra la cuenta corriente Nº 00070107680000001545, del ciudadano Humberto de Jesús Rueda Montoya, de la Entidad Bancaria Banfoandes, en la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00), devuelto por la Cámara de compensación, en fecha 18 de marzo de 2.009, señalando como motivo de la devolución “Dirigirse al girador”; y en fecha 20 de mayo de 2.009, el demandante solicitó ante la Notaría Pública del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el levantamiento del protesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio (folios 6, 7 y 8).

Cabe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Comercio, anteriormente transcrito, la acción caduca si dentro del lapso de seis (6) meses a partir de la fecha de emisión no fueron presentados para su aceptación, con lo cual se equipara el lapso para el pago del cheque a la vista a los seis (6) meses para la presentación al cobro de la letra de cambio a la vista, de acuerdo a la remisión que hace el artículo 491 eiusdem y, por cuanto se evidencia que el referido cheque fue emitido en fecha 15-07-2.008, presentado en taquilla para su aceptación en fecha 18-03-2.009, siendo protestado el día 20-05-2.009, habiendo transcurrido con creces más de seis (6) meses de su emisión, excediéndose no sólo el lapso de presentación a que se contrae el artículo 492 del Código de Comercio, que establece que el poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes a la fecha de la emisión si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado y en los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto; sino el lapso de seis meses establecido en el artículo 431 eiusdem, lapso éste último que a criterio de quien Juzga debió el poseedor del cheque presentarlo al cobro y levantar el protesto por lo que al haberlos presentado cuando había transcurrido más de seis (6) meses de haber sido emitido, la acción contra el librador había caducado, y así lo considera éste Tribunal.

Es importante destacar, que siendo la caducidad de naturaleza de orden público tal como lo ha dejado sentado criterios jurisprudenciales, la misma no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y necesariamente el Juez una vez verificada, debe declararla a fin de evitar un juicio inútil, estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la Ley, y en virtud de ello debe el Juez negar la admisibilidad de la demanda, y no esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la misma. (Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07-03-2.008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y acogido por este Tribunal).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta sentenciadora que no puede el actor intentar la vía monitoria o de intimación utilizando un título valor (cheque) cuyo protesto fue levantado en la oportunidad preclusiva que establece el Código de Comercio, caducando las acciones cambiarias que la ley le otorga al beneficiario, quedando a éste solamente la acción causal que no puede ser ejercida a través de éste procedimiento contencioso especial de vía intimatoria, pues el título valor (cheque) deriva de una relación mercantil propia lo cual hace inadmisible la presente demanda, con fundamento en el artículo 643, ordinal 3ero. del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 341 y 640 eiusdem. Y así se decide

En consecuencia este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la presente acción de Cobro de Bolívares (vía Intimatoria) intentada por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMPOS REINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.827, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial de la sucesión WILLIAN GIOVANNI COLMENARES PEREZ, contra el ciudadano HUMBERTO DE JESUS RUEDA MONTOYA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.965.401 y de este domicilio. Se acuerda el resguardo del original del título cambiario (cheque) en la Caja Fuerte del Tribunal y en su lugar déjese copias fotostáticas certificada del mismo.

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez
En esta misma fecha se publicó, siendo las 10: 00 de la mañana. Conste.
Strio.

Exp. N° 2.140-09
Jhonny.