LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA.-


EXPEDIENTE: 2.078-09


DEMANDANTE: JOSÉ GUSTAVO UZCÁTEGUI OSORIO, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° 10.052.999, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.617, de este domicilio.

DEMANDADO: MANUEL ANTONIO PEÑA OSORIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº 17.004.233, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 17-06-2.009, el Abogada José Gustavo Uzcátegui Osorio, actuando en su propio nombre, demanda ante este Tribunal al ciudadano Manuel Antonio Peña Osorio, por Cobro de Bolívares Intimación. Folios 01 y 02.

En fecha 29-06-2.009, este Tribunal admite la demanda, intimando al demandado para que pague dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación o haga oposición, en la misma fecha se acordó la medida de embargo preventivo librándose el correspondiente exhorto al Juzgado de los Municipios Guanare y Otros de este Circuito Judicial. Folios 03 y 04 (cuaderno principal) y 01 al 04 (cuaderno de medidas).

En fecha 28-07-2.009, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual procede a devolver la boleta de intimación por cuanto al trasladarse a la dirección indicada los vecinos le manifestaron desconocer donde vive el demandado. Folios 05 al 10.

En fecha 22-09-2.009, el ciudadano Manuel Antonio Peña Osorio consigna diligencia mediante la cual procede a darse por intimado en el presente juicio. Folio 11.
En fecha 23-09-2.009, comparece ante este Tribunal el Abogado José Gustavo Uzcátegui Osorio, en su carácter de parte actora en el presente juicio y expone: “Desisto del presente Procedimiento y acción, solicitando al Tribunal se sirva dar por concluida la presente causa, homologándose y archivándose el expediente, asimismo se oficie a la Depositaria Judicial la suspensión de la medida de embargo practicada y le sea devuelta la letra de cambio que se encuentran en resguardo del Tribunal y en su lugar se deje copia certificada de la misma…”
DECISION
Visto el Desistimiento hecho por la parte actora y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE DESISTIMIENTO de conformidad con el artículo 263 eiusdem; en consecuencia este Tribunal da por terminado el presente juicio y ordena el archivo del expediente; asimismo se deja sin efecto la medida de embargo preventivo dictada por este Tribunal y se ordena oficiar a la Depositaria Judicial Portuguesa a los fines de la liberación del bien embargado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San Genaro de Boconoíto, Sucre y José Vicente de Unda de este mismo Circuito Judicial, en fecha 20 de Julio de 2.009, igualmente se acuerda la entrega del original de la letra de cambio que se encuentra en la caja fuerte del Tribunal a la parte actora. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiocho días del mes de septiembre de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez
El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez.

En esta misma fecha se publicó siendo las 2:00 de la tarde. Conste.-
Strio.
Exp. N° 2.078-09
Lilia