LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.133-09
DEMANDANTE: KAREN STEYCI RUMBOS FELICIONY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.407, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE RAFAEL TORRES G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.459, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 10 de Agosto de 2009, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: KAREN STEYCI RUMBOS FELICIONY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.407, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JORGE RAFAEL TORRES G., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.459, de este domicilio, solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, en virtud de que al efectuar la inserción por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, Tomo 11, folio 64 frente y vuelto, del año 1.991, bajo el Nº 3212, se incurrió en el error material al asentar erróneamente el primer apellido de la progenitora de la solicitante, ya que el mismo fue asentado “FELICIONY” siendo lo correcto “FELICIONI”, y por ante el Registro Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se incurrió en los errores materiales al asentar el segundo apellido del progenitor y el primer apellido de la progenitora de la solicitante, ya que los mismos fueron asentados como “HERNANDEZ” y “FELICIONY”, siendo lo correcto “FERNANDEZ Y FELICIONI”.
En fecha 12 de Agosto de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud y por cuanto los errores cometidos son de los denominados materiales, acordó resolverlo sumariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
La solicitante acompañó a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:
1.- Copia certificada mecanografiada del acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 3212, Tomo 11, de fecha 23-10-1.991, llevado por ante esa Oficina, correspondiente a la ciudadana KAREN STEYCI, en la que se evidencia que el primer apellido de la progenitora de la solicitante aparece como “FELICIONY”, es decir, escrito con el error invocado por la solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada mecanografiada del acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Portuguesa, inserta bajo el N° 3212, folio 64 frente y vuelto, Tomo XI, de fecha 23-10-1.991, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante esa oficina, correspondiente a la ciudadana KAREN STEYCI, en la cual se evidencia que el segundo apellido del progenitor y el primer apellido de la progenitora de la solicitante aparecen como “FELICIONY Y HERNANDEZ”, es decir, escrito con el error invocado por la solicitante, el cual pretende sea corregido; y al ser documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Copia fotostática simple de los libros de registro de actas de nacimientos, expedidas por el Registro Principal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y por el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, insertas en fecha 23-10-1.991, bajo el Nº 3212, correspondiente a la ciudadana KAREN STEYCI, que al ser copia de documentos públicos se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que efectivamente el primer apellido de la progenitora y el segundo apellido del progenitor de la solicitante aparecen asentado como “FELICIONY y HERNANDEZ”.
4.- Copia fotostática de su cédula de identidad de sus progenitores y de su abuelo materno, a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, considera quien juzga que los instrumentos cursantes en autos, previamente analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el primer apellido de la progenitora y el segundo apellido del progenitor de la solicitante es “FELICIONI y FERNANDEZ” y no “FELICIONY y HERNANDEZ”, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en fecha 23-10-1.991, bajo el Nº 3212, folio 64 frente y vuelto, Tomo 11, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la mencionada oficina durante el año 1.991, y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante el referido año, hecho éste que aunado a los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana: KAREN STEYCI RUMBOS FELICIONY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.528.407, de este domicilio, inscrita por ante la el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa durante el año 1.991, inserta en fecha 23-10-1.991, bajo el Nº 3212, folio 64 frente y vuelto, Tomo 11, de los libros de Registro de Nacimientos y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante el referido año.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ORDENA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO antes descrita, en lo que respecta al primer apellido de la progenitora y el segundo apellido del progenitor de la solicitante, los cuales se asentaron erróneamente como “FELICIONY Y HERNANDEZ”, siendo lo correcto “FELICIONI y FERNÁNDEZ”, y así debe aparecer escrito.
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Veintiocho días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Años: 199° y 150°.-
La Juez,
Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.
El Secretario,
Abg. Johnny Gutiérrez.
En esta misma fecha se publicó siendo la 2:30 de la tarde. Conste.-
Strio.
Exp. 2.133-09.-
Yeni.-
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