LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.053-09.


DEMANDANTE: LERSUNDI HELENA PADILLA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.537, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.663, de este domicilio.

DEMANDADO: ÁNGEL LUIS RIVERO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.894.249, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA.


SECUENCIA PROCEDIMENTAL


Mediante escrito de fecha 13-05-2.009, la ciudadana Lersundi Helena Padilla López, debidamente asistida del Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, demanda al ciudadano Ángel Luis Rivero Sivira, por Cobro de Bolívares Intimación. Folios 1 al 24.

En fecha 18-05-2.009, este Tribunal admite la demanda, intimando al demandado para que pague dentro del plazo de diez días de Despacho contados a partir de la fecha de su intimación o formule oposición, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar y se ofició a la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal. Folios 25 y 26 (cuaderno principal) y 1 al 4 (cuaderno de medidas).

En fecha 21-05-2.009, la demandante debidamente asistida del Abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, confiere Poder Apud Acta al mencionado Abogado. Folios 8 y 9.

En fecha 21-05-2.009, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por el demandado. Folios 28 y 29.

En fecha 05-06-2.009, la parte demandada debidamente asistida de la Abogada Lesbia Andrade, consigna escrito formulando oposición al decreto de intimación. Folio 30.

En fecha 08-06-2.009, este Tribunal dictó auto mediante el cual deja sin efecto el decreto de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Folio 31.

En fecha 10-06-2.009, este Tribunal levantó acta instando a las partes a un acto conciliatorio, en el cual de mutuo acuerdo acordaron la suspensión del presente juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal. Folios 32 y 33.

En fecha 15-07-2.009, el Abogado Erasmo Quijada Rosas se avocó al conocimiento de la causa. Folio 34.

En fecha 22-07-2.009, este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Folio 35.

En fecha 16-09-2.009, dejó constancia que ninguna de las partes promovió pruebas. Folio 36.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

HECHA LA NARRATIVA EN LOS TERMINOS ANTERIORES ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA CON BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Alega la parte actora que demanda el pago insoluto de la obligación cambiaria por el procedimiento de intimación al ciudadano Ángel Luis Rivero Sivira, en su condición de librado aceptante, tal como se evidencia de una letra de cambio signada con el Nº 3/3, emitida en Guanare estado Portuguesa en fecha 09-09-2008, en la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 28.250,00) aceptada en esa misma fecha para ser pagada el día 10-12-2008, sin aviso y sin protesto a la orden de Lersundi Helena Padilla López; que el título valor se encuentra de plazo vencido, toda vez que hasta la presente fecha han resultado nugatorias todas las gestiones tendentes a obtener el pago de la misma; en consecuencia demanda el pago de las siguientes cantidades: Primero: Veintiocho Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 28.250,00) correspondiente al capital contenido en la letra de cambio no pagada. Segundo: Los intereses moratorios a partir del vencimiento de la letra de cambio. Tercero: Los gastos de cobranza extrajudicial. Cuarto: Un derecho de comisión correspondiente a 1/6 por ciento del valor principal de la letra de cambio. Quinto: Las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal. Sexto: Las cantidades que resulten de la corrección monetaria en virtud del índice inflacionario...”

CONFESIÓN FICTA

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en la última parte del artículo 362…”

El artículo 362 eiusdem, establece tres requisitos para que prospere la confesión ficta y son:
a.- Que el demandado no conteste la demanda.
b.- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca, y
c.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Del análisis minucioso de las actas procesales se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera en el lapso estipulado para ello, y por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, pues se trata de una acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria; considerando quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración de la Confesión Ficta de la demandada, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante ésta debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto a la indexación de la moneda demandada por el actor, este Tribunal declara Improcedente la misma por cuanto fueron acordados los intereses moratorios, acogiendo esta sentenciadora el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, ha intentado la ciudadana LERSUNDI HELENA PADILLA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.732.537, de este domicilio, debidamente asistida del Abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.067.355, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.663, de este domicilio, contra el ciudadano ÁNGEL LUIS RIVERO SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.894.249, de este domicilio; en consecuencia se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de: VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 29.431,00).

Que comprenden:

a.- La cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 28.250,00) por concepto de cancelación del capital, monto de la deuda.

b.- La cantidad de UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO (Bs. 1.133,78) por concepto de Intereses Moratorios calculados al 5% anual contados a partir del vencimiento de la letra hasta la presente fecha.
c.- La cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 47,08) por concepto derecho de comisión.

d.- La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 8.829,25) por concepto de honorarios de Abogados.

No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento parcial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil nueve. AÑOS: 199º y 150º.-

La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.

El Secretario,

Abg. Johnny Gutiérrez

En esta misma fecha se publicó siendo las tres (3:00) de la tarde. Conste.

Strio.




Exp. 2.053-09
Lilia