REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2009-000253
ASUNTO : PP21-L-2009-000253

ASUNTO PARTE ACTORA: DORILA DEL CARMEN SUAREZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 3.525.276.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VERA PIETROSANTI V., inscrita en el Inprebogado bajo el número 77.579
PARTE DEMANDADA: CAMPESINA LAS MARIAS S.R.L. y CIGARRERA BIGOTT SUCESOR C.A. inscrita en la oficina subalterna de Registro Público del municipio Turen del estado Portuguesa en fecha 13 de agosto de 1974 bajo el número 19 tomo 62-66 y por ante la oficina de Registro Mercantil del estado Carabobo registrada en fecha 07 de enero de 1921, en el Tomo 01-A, Registro 1 número de expediente número 162, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas MILAGRO SARMIENTO CHIRINO y EDITH VIEJO DEL CURA, inscritas en los Inpreabogados bajo los números 78.947 y 68.221 respectivamente.
MOTIVO: indemnización por accidente de trabajo.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 16 de septiembre de 2009, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, la ciudadana LISBERY DEL CARMEN MARTINEZ debidamente representada por su apoderada judicial abogada VERA M. PIETROSANTI V inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.579, y por la otra parte, se encuentra presente en primer lugar en representación de la empresa CAMPESINA LAS MARIAS la abogada MARILIN SARMIENTO CHIRINO inscrita en el Inpreabogado bajo el número 127.044, como su apoderada judicial; así mismo por la sociedad mercantil CIGARRERA BIGOTT SUCESOR C.A. se encuentra presente el abogado CESAR ALEJANDRO FREITES VALLENILLA inscrito en el inpreabogado bajo el numero 108.271, cualidad que se evidencia en el poder que consta en los folios 42 y 43 del expediente. Ahora bien, iniciado el acto, se continua con el ciclo de conversaciones y la juez interviene en forma positiva para lograr la mediación, y las partes manifiestan de mutuo acuerdo lograr un convenimiento el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La parte actora ratifica en todas sus partes el libelo de demanda que inició el expediente del presente procedimiento donde demanda a las empresas CAMPESINA LAS MARIAS S.R.L. y CIGARRERA BIGOTT SUCESOR con motivo a la muerte del ciudadano Pulio Ramón Martinez en ocasión al accidente laboral ocurrido, tal como se describe en el libelo, con ocasión a la relación de trabajo que mantuvo con la empresa CAMPESINA LAS MARIAS S.R.L , y por la cual solicita al tribunal que condene a las demandadas al pago de la responsabilidad objetiva, daño moral y responsabilidad subjetiva por el accidente de trabajo. SEGUNDO: Por su parte, la parte demandada, “CIGARRERA BIGOTT SUCESOR niega y rechaza el pedimento consignado por la parte actora, indicando que el mencionado ciudadano no fue su trabajador y por tanto no tiene responsabilidad alguna sobre el accidente ocurrido que le ocasionó la muerte al ciudadano Pulio Ramón Martinez. Por su parte la empresa CAMPESINA LAS MARIAS S.R.L, niega y rechaza la presunta violación de la normativa laboral que regula la integridad física de los trabajadores, porque si bien es cierto que el trabajador murió en un accidente calificado como laboral, la empresa si cumplió con las normativas de prevención e información de riesgos previstos en la LOPCYMAT, y por tanto sólo serían responsable por la responsabilidad objetiva y el daño moral ocasionado por ésta, por la teoría del riesgo. En este sentido, CAMPESINA LAS MARIAS S.R.L manifiesta que el accidente ocurrido se debió a un hecho de un tercero, y por tanto la empresa no efectuó ningún hecho ilicito que pudiera ocasionar la responsabilidad subjetiva que reclama habida cuenta la muerte del trabajador, no se produce por algún hecho imputable al empleador, ni por inobservancia por parte del empleador de las normas legales y reglamentarias que rigen la materia de seguridad y salud en el trabajo. TERCERO: Ante tal evento, la parte accionada CAMPESINA LAS MARIAS S.R.L, ofrece en este acto la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 74.000,oo) por concepto de responsabilidad objetiva y daño moral en ocasión al accidente de trabajo ocurrido, como única indemnización, y en caso de aceptar el ofrecimiento el pago se efectuará el día de hoy. CUARTA: En este estado, la parte actora y su abogada, visto los alegatos de las codemandadas y habiendo revisado las pruebas aportadas, han llegado a la convicción que CIGARRERA BIGOTT SUCESOR no debió haber sido llamada a juicio en forma solidaria, en este sentido, libran de toda obligación legal o contractual a la referida empresa, por cuanto, jamás existió entre esta y el actor, relación de trabajo alguna que de origen al cobro de ninguna suma de dinero. Así mismo, de las pruebas revisadas por las partes, se creó la duda sobre la procedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito libelar, y aceptan que el accidente de trabajo se debió al hecho de un tercero ajeno a la causa, han llegado a la conclusión de que sus pretensiones carecen de fundamentos válidos, por lo que, han decidido mediante reciprocas y mutuas concesiones llegar a un acuerdo amistoso libres de coacción alguna, con la empresa CAMPESINA LAS MARIAS S.R.L. QUINTA LA PARTE ACTORA en virtud de los argumentos y las pruebas presentadas por las DEMANDADAS, declara tener duda razonable del derecho que alega y reclama, y que oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LAS DEMANDADAS expuestos en este escrito, manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente transigir sobre las cuestiones controvertidas, por lo que conviene en recibir la cantidad ofrecida por la parte accionada CAMPESINA LAS MARIAS S.R.L en este mismo acto, por la responsabilidad objetiva y daño moral, declarando que la empresa CIGARRERA BIGOTT SUCESOR no posee responsabilidad alguna con los pedimentos que hoy se reclaman., y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; señalando que con el pago ofrecido se abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, dejando expresa constancia que la parte actora da por terminado el presente juicio, no quedándose a deber suma o monto alguno derivado de las indemnizaciones o derechos que por ACCIDENTE DE TRABAJO fueron reclamados, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada CAMPESINA LAS MARIAS S.R.L ni por sanción prevista en el numeral 4, del Art. 130 de la LOPCYMAT, ni por lucro cesante previsto en el artículo 1273 del Código Civil, ni por daño moral previsto en los artículo 1193, 1195, 1196 y 1185 del Código Civil y demás conceptos provenidos del accidente de trabajo. SEXTA. En este estado, la parte actora recibe en este acto de la representación judicial de la empresa CAMPESINA LAS MARIAS S.R.L la cantidad acordada de SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 74.000,oo) mediante un (01) Cheque girado contra la entidad bancaria CORPBANCA, No 012102119401011187145 CHEQUE Nº 51000310 a nombre de la ciudadana DORILA SUAREZ, de fecha 16 de septiembre de 2009. Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción. Las Partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera reglas de orden público, ni los principios generales del derecho del Trabajo, resuelva sobre la HOMOLOGACION con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada.
Oído y visto el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley a HOMOLOGAR el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda todo lo solicitado, se da por terminado el juicio y se ordena el cierre del expediente así como remitirlo a la coordinación judicial. Se expiden copias certificadas de la presente acta a cada una de las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABOG. LIGIA LÓPEZ CARIELES ABOG, NAYDALÍ JAIMES
La parte actora
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CAMPESINAS LAS MARIAS
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA CIGARRERA BIGOTT SUCESOR