REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: PP21-L-2009-000325
PARTE ACTORA: MAXIMILIANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 11.543.680
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA GRANADO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 55.430
PARTE DEMANDADA: AGRICOLA A Y B C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 74, tomo 34-A Primero de fecha 29 de mayo de 1975
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARNOLDO JOSÉ PERAZA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.752
MOTIVO: Beneficios Sociales


HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO.

En fecha 16 de septiembre de 2009, fue presentada diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por el ciudadano MAXIMILIANO CASTILLO, titular de la cédula de identidad número 11.543.680, asistido en ese acto por la abogada María Granados, inscrita en el inpreabogado bajo el número 55.430 mediante la cual desiste del procedimiento y de la acción contra la empresa Agrícola A y B C.A.
Ante tal evento, esta sentenciadora procede a pronunciarse sobre lo solicitado en la forma siguiente:
El desistimiento como forma de autocomposición procesal tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante que conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, vista la capacidad que poseen éstos de disponer del objeto sobre la cual versa la controversia.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 265 establece un requisito adicional para la convalidación del desistimiento del actor, cuando el proceso de encuentre en un estado posterior a la contestación a la demanda, en ese caso, debe existir el consentimiento de la parte contraria, elemento que no se encuadra en el caso de marras, por cuanto se encontraba en la etapa de audiencia preliminar.
De igual forma, en el ámbito laboral por la materia especialísima que regula, y el carácter irrenunciable que posee los derechos de los trabajadores, se hace necesario tener especial cautela al momento de homologar cualquier convenimiento o desistimiento que se hiciere en el procedimiento, sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omite la regulación de la institución del desistimiento, sólo limitándose a establecer la condena de las costas a quien desiste la demanda, por ello se hace necesario indagar sobre el criterio jurisprudencial que nuestro máximo Tribunal ha establecido con respecto al tema.
Así las cosas, se hace relevante citar la sentencia número 424 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2005, caso Miguel José Olivares contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Trujillo, la cual acoge el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 de abril de 1998, mediante la cual establece:

“… Ahora bien, en cuanto al desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente si atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador…”
“Observa esta Sala de Casación Social, como así quedo sentando en la decisión anteriormente transcrita que el trabajador puede desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…” (Fin de la cita).

Ahora bien, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, así como el criterio jurisprudencial establecido a priori, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento del procedimiento efectuado por el demandante posea plena validez, en ocasión a que éste tiene capacidad de disponer de los derechos laborales que le asisten en cualquier momento, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en segundo lugar con el desistimiento del procedimiento no se vulnera el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, no obstante quien juzga no puede homologar el desistimiento de la acción por el carácter que reviste tal dictamen, el cual fue citado anteriormente al momento de invocar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto, tomando en consideración las anteriores aseveraciones, quien suscribe procede a homologar sólo el desistimiento del presente procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la otra parte, justificada por el estadio procesal en que se encuentra el procedimiento.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento por parte del ciudadano Maximiliano Castillo en contra de la sociedad mercantil Agrícola A Y B C.A, con motivo al cobro de beneficios sociales, en consecuencia le otorga el carácter de cosa Juzgada, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicado analógicamente de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a los citados litisconsortes activos.
Se ordena la publicación del fallo, en esta misma fecha.

La Juez

Abog. Ligia López Carieles. La secretaria.

Abog. Naydalí Jaimes Quero



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