REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2009-000270
PARTE ACTORA: VICTOR LEON SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.773.890.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO PADRON CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 40.025.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTINELAS METROPOLITANOS DE SEGURIDAD, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 2002, quedando anotada bajo el N° 24, Tomo 710-A Qto.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANGELICA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 82.958.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ACTA DE MEDICACIÓN
En el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve, siendo las 10:00 a.m., comparecen para la prolongación de la audiencia preliminar, el apoderado judicial abogado LUIS A. PADRÓN CASTILLO, titular de la cédula de Identidad Nº 7.548.410, inscrito en el Inpreabogado con los Nº 40.025, representante del ciudadano VICTOR LEON SALAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.566.072, domiciliado en Turén, estado Portuguesa, todos actuando en su condición de LA PARTE ACTORA. Igualmente se deja constancia que por LA PARTE DEMANDADA está presente la abogada en ejercicio MARIA ANGELICA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.271.421, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 82.958, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTINELAS METROPOLITANOS DE SEGURIDAD, C. A,., domiciliada en AVENIDA 32 CON AVENIDA LAS LÁGRIMAS, CASA QUINTA S/N (blanca con rejas negras), FRENTE AL EDIFICIO ACROPOLIS, DIAGONAL PANADERIA LA DUQUESA, ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, representada legalmente por su PRESIDENTE, ciudadano PEDRO NOLASCO PEREIRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.371.622, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 2002, quedando anotada bajo el N° 24, Tomo 710-A Qto, representación que se evidencia de poder consignado en el expediente. Se inició el acto de audiencia preliminar, y merced a la actuación mediadora de la juez se logró un ACUERDO TRANSACCIONAL para dar por terminado el presente juicio, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La PARTE DEMANDADA rechaza que por el tiempo que duró la relación laboral del trabajador VICTOR LEON SALAS con la empresa, Igualmente, la PARTE DEMANDADA rechaza la determinación de los montos de: 1) es: A) de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 1.861,37) por Antigüedad; y B) la cantidad CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 123,33) por Intereses Acumulados o fideicomiso; para un acumulado total entre Antigüedad e Intereses de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F 1.984,70). 2) La cantidad de cantidad de QUINIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CUATRO CENTIMOS (Bs.F 507,64) por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. 3) La cantidad de cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 478,57) por concepto de Utilidades. 4) La cantidad de cantidad de cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 2.650,46) por concepto de Horas extraordinarias Diurnas o Nocturnas. 5) La cantidad de cantidad de cantidad de MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F 1.063,10) por concepto de Días Feriados y Recargo por Jornada Nocturna trabajada. 6) La cantidad de cantidad de cantidad de SETESCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 708,73) por concepto de Día Compensatorio por domingo trabajado. 7) La cantidad de cantidad de cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 2.502,50) por concepto de Cesta Tickets. 8) La cantidad de cantidad de cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F 490,60) y la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.F 735,90) por concepto de Indemnización por Despido Justificado. Por cuanto dichos cálculos se hicieron sobre cantidades, que no se corresponden con el verdadero salario básico que devengaba el trabajador. La PARTE DEMANDADA rechaza que se haya despedido injustificadamente al trabajador, por cuanto fue él mismo, quién manifestó no continuar laborando para la empresa. Rechaza igualmente la PARTE DEMANDADA, rechaza que le trabajador haya tenido como salario básico, el indicado en el libelo de demanda, por cuanto en dichos pagos estaban implícitos el pago del salario mínimo y varios conceptos laborales que no fueron detallados. LA PARTE DEMANDADA, reconoce que si se le debe al trabajador VICTOR LEON SALAS, el pago de sus prestaciones sociales y conceptos laborales, reflejados en el libelo de demanda, pero no en las cantidades reclamadas, y para lo cual ofrece pagar al trabajador la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 6.000,oo) por los conceptos laborales reclamados. La PARTE ACTORA en virtud de los argumentos y la propuesta de pago formulada presentada por la PARTE DEMANDANDA, declara que una vez realizada una minuciosa revisión del salario mínimo que devengaba el trabajador, se obtenían montos muy por debajo de los indicados en el libelo; por lo que La PARTE ACTORA conviene en recibir en nombre de su representado VICTOR LEON SALAS, una cantidad de dinero inferior a la demandada en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento. SEGUNDO: La PARTE DEMANDADA reconoce que a VICTOR LEON SALAS, se le debe pagar sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, y para lo cual, ofrece en este acto y de manera TRANSACCIONAL, pagar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 12.000,oo) para el día 15-02-2010 y 15-03-2010, mediante Cheques a favor del ciudadano VICTOR LEON SALAS, mediante diligencias suscritas por las partes ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial; con dichos pagos, la parte demandada, nada debe o queda obligada a pagar dinero alguno al ciudadano VICTOR LEON SALAS, que se presentaron como demandante en la presente causa. TERCERO: El apoderado judicial de VICTOR LEON SALAS y PARTE ACTORA en la presente causa, visto el ofrecimiento hecho por la representación de la PARTE DEMANDADA, lo aceptan y declaran que su intención es dar por terminado el presente juicio por demanda de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y precaver cualquier eventual juicio futuro contra la parte demandada. Igualmente aceptan y solicitan que el pago sea realizado en la forma propuesta por la PARTE DEMANDADA, y que la demandada, nada queda a deber dinero alguno; quedando en consecuencia la demandada exonerada de toda reclamación y pago de dinero alguno. CUARTO: El apoderado judicial de VICTOR LEON SALAS y PARTE ACTORA en la presente demanda y la apoderada judicial de LA PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil CENTINELAS METROPOLITANOS DE SEGURIDAD, C. A, se otorgan mutuos finiquitos, declarando que nada tienen que reclamarse producto de la Relación de Trabajo que mantuvieron VICTOR LEON SALAS y Sociedad Mercantil CENTINELAS METROPOLITANOS DE SEGURIDAD, C. A, desde el Lunes 19 de Mayo de 2008, hasta el día 22 de Noviembre de 2008, y que se refiere el libelo de demanda. Igualmente, ambas partes, señalan que, entre otras, las mutuas y recíprocas concesiones consistentes en que VICTOR LEON SALAS como PARTE ACTORA en la presente demanda, recibe una cantidad menor a la demandada y LA PARTE DEMANDADA, por motivo de recálculos del salario, conviene en pagar una cantidad de dinero inferior a la reclamada. Asimismo, Las partes acuerdan expresamente que cada una ellas, individualmente, serán responsables del pago de los honorarios profesionales de abogados que hubiesen podido causarse con ocasión de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el procedimiento llevado en el presente expediente signado con el Nº PP21-L-2009-000270; por lo que, VICTOR LEON SALAS y PARTE ACTORA de la presente demanda, pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren representado en el presente juicio; y, asimismo, LA PARTE DEMANDADA, pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio. QUINTO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su HOMOLOGACIÓN con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. SEXTO: Las partes solicitan al Tribunal no efectuar la devolución de los instrumentos poderes que se encuentran agregados a los autos ni de los escritos de promoción de pruebas con sus anexos consignados en el inicio de la Audiencia Preliminar, hasta tanto LA PARTE PATRONAL, no de pleno cumplimiento a los pagos aquí obligado.
Acto seguido, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO TRANSACCIONAL tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el mismo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO TRANSACCIONAL de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO TRANSACCIONAL y le da el carácter de cosa juzgada; advirtiéndole a las partes que en caso de no haber Despacho en la fecha pautada para realizar el pago correspondiente, éste será realizado en el día hábil de Despacho siguiente. De igual forma, se acuerda la devolución de los medios probatorios consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar y la entrega de una copia certificada para cada una de las partes. Se le advierte a los presentes, que una vez conste en autos el pago integro de lo acordado se dará cierre y archivo al expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ LA SECRETARIA

ABOG. LIGIA LÓPEZ CARIELES ABOG. NAYDALI JAIMES QUERO


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA ACCIONADA.




La secretaria hace entrega a las partes tanto los medios probatorios consignados por éstas, y las copias certificadas de la presente acta.

LA SECRETARIA.