REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
Palacio de Justicia planta baja, frente a la Plaza Bolívar, Guanare, Estado Portuguesa.
Guanare, 04 de Noviembre de 2009.
Años 199° y 150°
Causa Nº:
1C-499-09
Imputados:
DOUGLAS ALEXANDER LÓPEZ TORRES Y JUAN CARLOS BASTIDAS COLMENAREZ.
Victima:
NIG MAY CHONG, JOSÉ YANNY TERAN MONTAÑA, ALÍ ANTONIO ALVAREZ BRICEÑO Y OTROS
Delito:
ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
Juez:
ABG. JUAN SALVADOR PAEZ
Fiscal:
QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ICARDI SOMASA
Defensor Público:
ABG. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ
La ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela Barazarte, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida en contra del adolescente DOUGLAS ALEXANDER LOPEZ TORRES, Venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 12/12/1992, soltero, estudiante, hijo de Milagro Sabina Torres y Héctor Antonio López residenciado en el Barrio los Malabares, calle 02, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 24.018.638; y JUAN CARLOS BASTIDAS COLMENAREZ, Venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/01/1992, soltero, estudiante, hijo de Marcelina Colmenarez y Omar Díaz residenciado en el Barrio los Malabares, calle 02, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 25.162.543, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: NIG MAY CHONG, JOSE YANNY TERAN MONTAÑA, ALI ANTONIO ALVAREZ BRICEÑO, ARWIN ANTONIO CABELLO, RAFAEL ORLANDO MENA TORRES, ELIACIT ANTONIO ALVARADO HERRERA, KEDYN JOSE CARREÑO GONZALEZ, JOSE ENRIQUE CARREÑO ZAMBRANO, WILSON YORDANO ALVAREZ RIERA y el Estado Venezolano. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION
Considero la representante del Ministerio Publico que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente DOUGLAS ALEXANDER LÓPEZ TORRES Y JUAN CARLOS BASTIDAS COLMENAREZ, narrando en la audiencia por la Abg. Icardi Somaza Peñuela, ocurrieron “En fecha 22 de agosto del 2009, siendo las 6:10 horas de la tarde aproximadamente, el funcionario DTGDO (PEP) YINDER JOSE SANCHEZ JIMENEZ, adscrito a la Comisaría los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada, se encontraba en ejercicio de sus funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad moto M-07, específicamente por la carrera 6ta por la calle 10 frente al local comercial Supermercado Nuevo Mundo en compañía del funcionario AGTE (PEP) LEONARDO MANUEL MARQUEZ RODRIGUEZ, cuando observaron a un grupo de personas que se encontraban alteradas en la parte de afuera y les manifestaron que dentro del mencionado local se encontraban dos personas que estaban cometiendo un robo, inmediatamente procedieron a solicitar apoyo vía radio y sacar a las personas que se encontraban dentro del local, donde empezaron la búsqueda dentro del mismo de estas dos personas, encontrándolas dentro de un baño, a las cuales les solicitaron que mostrara lo que portaban dentro de su vestimenta o adherido en su cuerpo, haciendo caso omiso, seguidamente procedieron de conformidad con el artículo 205 COPP a la revisión de personas encontrándole al adolescente que vestía franelilla de color amarillo y jean de color azul entre la pretina del pantalón y la cintura un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith Wesson de color a estado oxido, con cacha de madera de color marrón oscuro, serial de la cacha devastado, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual forma le encontraron dentro del bolsillo del lado izquierdo, un teléfono celular marca Huawei, de color naranja y gris, con su respectiva batería quedando identificado como DOUGLAS ALEXANDER LÓPEZ TORRES, Venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 12/12/1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.018.638, soltero, estudiante, hijo de Milagro Sabina Torres y Héctor Antonio López residenciado en el Barrio los Malabares, calle 02, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, seguidamente el AGTE (PEP) LEONARDO MANUEL MARQUEZ RODRIGUEZ, procedió a realizarle la revisión de persona al otro adolescente que vestía un pantalón Jean de color azul y una franela de color gris con color naranja con letras de la marca Adidas con un número 47 estampado, encontrándose en su poder entre la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith Wesson, color negro y cromado con empuñadura de goma de color negro contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo se le encontró dentro del bolsillo del lado derecho un teléfono celular marca Huawei color gris con verde y negro, con su respectiva batería, siendo propiedad del ciudadano Álvarez Riera Wilson Yordano, quien labora en el mencionado local, quedando identificado como JUAN CARLOS BASTIDA COLMENAREZ Venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/01/1992, soltero, estudiante, hijo de Marcelina Colmenarez y Omar Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 25.162.543, residenciado en el Barrio los Malabares, calle 02, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Próceres conjuntamente con las víctimas y los objetos recuperados para el proceso legal correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
Tales hechos narrados por el Ministerio Publico y la acusación Presentada, se sustentan a criterio de quien aquí decide, en los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL suscrita por el funcionario Distinguido. (PEP) YINDER JOSÉ SANCHEZ JIMENEZ de fecha 22/08/2009, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada Motorizada, donde deja constancia: “Siendo las 06:10 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por el perímetro por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad Moto M-07, específicamente por la carrera 6ta por la calle 10 en compañía frente al local Comercial Supermercado Nuevo Mundo en compañía del funcionario NAGENTE (PEP) MARQUEZ RODRIGUEZ LEONARDO MANUEL, titular de la Cédula de identidad V-20.317.958, cuando en ese momento observamos a un grupo de personas que estaba cometiendo un robo, acto seguido procedimos a solicitar apoyo vía radio, y sacar a las personas que se encontraba dentro del local, y empezó la búsqueda dentro del local, y dentro de un Baño se encontraba dos adolescentes, los sacamos del baño y les solicitamos que mostraran lo que portaban dentro de su vestimenta adherido a su cuerpo, los mismo hicieron caso omiso a la petición, seguidamente procedimos de acuerdo al artículo 205 del COPP, en la revisión de personas encontrándole al adolescente que vestía franelilla de color amarillo y jean de color azul entre la pretina del pantalón y la cintura un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith Wesson de color a estado oxido, con cacha de madera de color marrón oscuro, serial de la cacha devastado, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual forma le encontró dentro del bolsillo del lado izquierdo, un (01) teléfono celular marca Huawei, de color naranja y gris, serial Nº PL9MAA1922700153, con su respectiva batería serial BAA9405XB1302885, acto seguido procedimos de acuerdo al artículo 126 del COPP, quedando plenamente identificado el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito DOUGLAS ALEXANDER LÓPEZ TORRES… seguidamente el AGTE (PEP) LEONARDO MANUEL MARQUEZ RODRIGUEZ, procedió a realizarle la revisión de persona al otro adolescente que vestía un pantalón jean de color azul y una franela de color gris con color naranja con letras de la marca Adidas con un número 47 estampado, encontrándose en su poder entre la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca Smith & Wesson, serial de cacha D834222, serial de tambor Nº X 1837, color negro y cromado con empuñadura de Goma de color Negro, contentivo en su interior dos (02) del mismo calibre sin percutir, encontrándole dentro del bolsillo de lado derecho un color negro y cromado con empuñadura de goma de color negro contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, asimismo se le encontró dentro del bolsillo del lado derecho un (01) teléfono celular marca Huawei color gris con verde y negro, serial PL9MAA1941402542, con respectiva Batería, serial GAG9203XB0649350, dicho teléfono celular es propiedad del ciudadano ÁLVAREZ RIERA WILSON YORDANO…, quien labora en el mencionado local, seguidamente se procedió de acuerdo al artículo 126 del COPP, quedando identificado como queda escrito: el mismo dijo ser y llamarse… JUAN CARLOS BASTIDA COLMENAREZ …dicho procedimiento se realizó en presencia de los ciudadanos ALVAREZ RIERA WILSON YORDANO…RAFAEL ORLANDO MENA TORRES…ARWIN ANTONIO CABELLO…ELIACIT ANTONIO ALVARADO HERRERA…JOSÉ ENRIQUE CARREÑO ZAMBRANO… KENDYN JOSE CARREÑO GONZALEZ…ALI ANTONIO ALVARADO, JOSE YANNY TERAN MONTAÑA, y en presencia del ciudadano HE ZHUOXNE de nacionalidad china… posteriormente procedimos a trasladar a los adolescente y lo incautado hasta la Comisaría Los Próceres…(folio 2)
2. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, (Folio 03) al Adolescente DOUGLAS ALEXANDER LÓPEZ TORRES, Venezolano, soltero, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1992, ser titular de la cédula de identidad Nº 24.018.638, estudiante, hijo de Milagro Sabina Torres (Viv) y de Héctor Antonio López (Viv) natural de Guanare, estado Portuguesa y residenciado en el Barrio los Malabares, calle 02, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa.
3. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, (Folio 04) JUAN CARLOS BASTIDA COLMENAREZ Venezolano, soltero, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06/01/1992, ser titular de la cédula de identidad Nº 25.162.543, estudiante, hijo de Marcelina Colmenarez y Omar Díaz, natural de Guanare, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio los Malabares, calle 02, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa
4. ACTA DENUNCIA, formulada en fecha 22/08/2009, por el ciudadano NG MAY CHONG, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, quien expuso: “Hoy sábado 22/08/09 aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde me encontraba en mi negocio de nombre Supermercado Nuevo Mundo en el área de la Oficina, cuando en ese momento, me di cuenta observe que había funcionario en el local comercial y me manifestaron, unos de los trabadores que nos había robado y que eran dos adolescentes, luego los funcionarios le dieron captura a los adolescentes que se encontraban en el área de la carnicería, luego le trajeron para la comisaría… (folio 07)
5.-ACTA DE ENTREVISTA, realizada por la ciudadano AGENTE (PEP) MARQUEZ RODRIGUEZ LEONARDO MANUEL, donde expuso: “ Siendo las 06:10 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funcionarios realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad moto M-07, específicamente por la carrera 6ta por la calle 10 frente al local comercial Supermercado Nuevo Mundo en compañía del funcionario DITGUIDO (PEP) YINDER JOSE SANCHEZ JIMENEZ…, cuando en ese momento observamos a un grupo de personas que estaban alterada en la parte de afuera y nos manifestaron que dentro del dicho local había dos persona que estaban cometiendo un robo, acto seguido procedimos a solicitar apoyo vía radio y sacar a las personas que se encontraban dentro del local, y empezó la búsqueda dentro del local, y dentro de un baño, se encontraba dos adolescentes, los sacamos del baño y les solicitamos que mostraran lo que portaban dentro de su vestimenta o adherido en su cuerpo, haciendo caso omiso a la petición, seguidamente procedieron de acuerdo con el artículo 205 COPP procedí a realizarle la respectiva revisión de persona al adolescente que vestía pantalón jean de color azul y franela de color gris con color naranja un (sic) letras de la Marca Adidas con un numero 47 estampado, encontrándole en su poder entre la pretina del pantalón que vestía un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 marca Smith & Wesson, serial de cacha D834222, serial de tambor Nº X 1837 color negro y cromado con empuñadura de goma de color negro, contentivo en su interior dos (02) del mismo calibre sin percutir, encontrándole, dentro del bolsillo de lado derecho entre la pretina del pantalón y la cintura un (01) un teléfono celular marca Huawei, de gris con verde y negro, serial PL9MAA1941402542, con respectiva batería, serial GAG9203XB0649350, dicho teléfono celular es propiedad del ciudadano ALVAREZ RIERA WILSON YORDANO… ,seguidamente se procedió de acuerdo al artículo 126 del COPP, quedando plenamente identificado como queda escrito: el mismo dijo ser y llamarse JUAN CARLOS BASTIDA COLMENAREZ Venezolano, natural de Guanare, de 17 años de edad, nacido en fecha 06/01/1992, soltero, estudiante, hijo de Marcelina Colmenarez y Omar Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 25.162.543, residenciado en el Barrio los Malabares, calle 02, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y el DTGUIDO (PEP) YINDER JOSE SANCHEZ JIMENEZ le efectuó la revisión de personas encontrándole al adolescente que vestía franela franelilla y jean de color azul entre la pretina del pantalón y la cintura un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith Wesson de color a estado oxido, con cacha de madera de color marrón Oscuro, serial de la cacha devastado, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual forma le encontraron dentro del bolsillo del lado izquierdo, un (01) teléfono celular marca Huawei, de color con naranja y gris, serial Nº PLMAA1922700153, con su respectiva baria serial BAA9405X1302885, acto seguido procedimos de acuerdo al artículo 126 del COPP, quedando plenamente identificado el mismo dijo ser y llamarse como escrito: DOUGLAS ALEXANDER LÓPEZ TORRES Venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 12/12/1992, titular de la cédula de identidad Nº 24.018.638, soltero, estudiante, hijo de Milagro Sabina Torres y Héctor Antonio López residenciado en el Barrio los Malabares, calle 02, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quienes fueron trasladados hasta la Comisaría Los Próceres conjuntamente con las víctimas y los objetos recuperados para el proceso legal correspondiente. …(folio 08)
6.- ACTA ENTREVISTA formulada en fecha 22/08/2009, por el ciudadano JOSE ENRIQUE CARREÑO ZAMBRANO, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, quien expuso: “ siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde de hoy sábado 22/08/09, me encontraba dentro del Súper mercado Nuevo Mundo, específicamente en la parte de atrás, donde se encontraba la verdulería y la carnicería, ubicado en la carrera 6, entre calle 10 y 11, cuando se me acerco un ciudadano desconocido, me saco un arma de fuego y en la misma me dijo que le entregara el dinero y el celular, yo le entregue la cantidad de 380 bolívares que cargaba y un teléfono celular marca LG, de color plateado, yo llame a mi hijo KEDYN JOSE CARRERO COLMENAREZ, de 16 años de edad (que cargaba a mi otro hijo de un año de edad), le dije que saliéramos corriendo hasta la parte del frente, cuando estábamos afuera llegaron unos funcionarios policiales y entraron para verificar la situación, es todo” (folio 09).
7.- ACTA ENTREVISTA formulada en fecha 22/08/2009, por el KEDYN JOSE CARREÑO GONZALEZ… de 16 años de edad, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, quien expuso: “ siendo aproximadamente las 05:30 A seis horas de la tarde de hoy sábado 22/08/09, me encontraba en uno de los pasillos del Supermercado Nuevo Mundo, ubicado en la carrera 6, calle 10 de esta ciudad, cuando de pronto veo que todas las personas salen corriendo para afuera, entonces yo me asuste y también salí, en el momento que iba a salir, un adolescente salió corriendo y me dio un empujón, cuando estaba afuera mi papá me hizo señas de que fuera para donde el estaba, yo me acerque hasta donde se encontraba mi papá, donde informo que le habían robado la plata del mercado y el teléfono, minutos después llegaron los policías cerraron el Supermercado y los funcionarios entraron para verificar la situación es todo” (folio 10).
8.- ACTA ENTREVISTA formulada en fecha 22/08/2009, por el ELIACIT ANTONIO ALVARARADO HERRERA…, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, quien expuso: “Siendo aproximadamente a las 05:40 a seis horas de la tarde de hoy sábado 22/08/09, me encontraba trabajando como pasillero en el Súper Mercado Nuevo Mundo, específicamente dentro del deposito de pronto escucho una bulla algo extraña, cuando me asome, me doy cuenta que estaban robando el supermercado, me quede allí escondido, pero como el deposito se encuentra en una parte alta del supermercado, pude observar que los ciudadanos se escondieron dentro del baño, y al llegar los funcionarios policiales les avise que los ciudadanos se encontraban escondidos en el baño, los funcionarios acudieron a abrir el baño y sacaron de allí los sujetos, es todo” (folio 11).
9.- ACTA ENTREVISTA formulada en fecha 22/08/2009, por el ciudadano RAFAEL ORLANDO MENA TORRES… ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, quien expuso: “siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, me encontraba trabajando en la Carnicería del súper mercado Nuevo Mundo, observé que un ciudadano de piel blanca, estatura alto contextura delgada, que vestía con franela negra y debajo un franelilla color mostaza, jean oscuro, traía bajo amenaza de un arma de fuego a uno de los chinos hacia donde me encontraba, una vez dentro de la carnicería; apuntó a las personas que allí se encontraban y exigió que le entregaran el dinero que e encontraba dentro de la caja, coloco el dinero dentro de una bolsa plástica, luego se me acerco y me dijo que le entregara el teléfono, le dije que no tenía teléfono, pero el me apunto y me dijo que se lo entregara, saque el teléfono celular (de color blanco con negro, no recuerdo l marca, ya que tenia una semana con el) de mi bolsillo, posteriormente se dirigió hasta donde se encontraba mi compañero de nombre Antonio, le pidió el celular, Antonio le dijo que no tenia y este le respondió que se lo entregara porque el ya se lo había visto, entonces Antonio saco su teléfono y se lo entrego al ciudadano, mas tarde el ciudadano salió de la carnicería hacia el pasillo y le quitó el dinero y el celular a un cliente que allí se encontraba, después se le acercó a otra cliente, entonces otro ciudadano desconocido se le acerco diciendo que venía la policía, seguidamente corrieron hacia el depósito, luego yo salí corriendo para afuera. Es todo” (folio 12)
10.- ACTA ENTREVISTA formulada en fecha 22/08/2009, por el ciudadano ARWIN ANTONIO CABELLO, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, quien expuso: “ Hoy sábado 22/08/09, siendo aproximadamente a las 06:05 horas de la tarde, me encontraba trabajando en la Carnicería del Súper Mercado Nuevo Mundo, revisando mi teléfono cuando observé a un ciudadano de piel blanca, estatura alto, contextura delgada, que vestía con franelilla, color mostaza, jean oscuro, traía apuntado con un arma de fuego a un chino, hacia donde nosotros nos encontraba, lo metió para dentro de la carnicería, pidió que le entregaran el dinero que se encontraba dentro de la caja, luego se le acercó a mi compañero de trabajo Orlando, y apuntándolo le dijo que le entregara el teléfono, después se me acerco y me pidió mi teléfono, le dijo que no tenía, entonces el me dijo; que se lo entregara porque el ya me lo había visto, le entregue el teléfono, posteriormente se acerco a unos clientes y los despojó de sus pertenencias, seguidamente se acerco corriendo otro sujeto, que le decía que venía la policía y salieron hacia el depósito del supermercado, yo salté por enfriadores de la Carnicería y salí del lugar, es todo” (folio 13).
11.- ACTA ENTREVISTA formulada en fecha 22/08/2009, por el ciudadano WILSON YORDANO ALVAREZ RIERA, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, quien expuso: “Siendo aproximadamente a las 05:40 a seis horas de la tarde, me encontraba trabajando de pasillero en el Súper Mercado Nuevo, ubicado en la carrera 6, esquina calle 10, cuando se me acercó un compañero de nombre José y me dice; mosca que parece que están robando, yo me asome hacia la caja del abasto, donde observé que en la misma se encontraba un ciudadano desconocido de piel morena, estatura baja, contextura normal, vistiendo suéter de rayas verdes, jean azul oscuro y chancletas, apuntando al chino del supermercado con un arma de fuego, luego el otro ciudadano de piel blanca y que para el momento vestía con franela negra y jean azul oscuro, de estatura alta, contextura delgado, se traslado para la caja que se encuentra dentro de la carnicería, en compañía de un chino (lo llevaba apuntado con un arma de fuego, de donde saco el dinero, luego se acercó a un cliente y lo despojaron del dinero que cargaba, seguidamente este ciudadano se me acercó y apuntándome con el arma, me despojó dos (2) teléfonos celulares, uno de marca Hauwei, de color negro con verde, el otro Huawei, color rojo con negro, me dijo que le entregara el dinero, le dije que no tenía, entonces me golpeo con el arma por la parte derecha del cuello, después se acercó el otro ciudadano que vestía suéter de rayas, diciéndole que venía la policía, luego el que vestía franela negra se quitó dicha franela, quedando con franelilla de color mostaza y rápidamente se metieron al deposito. Es todo” (folio 14)
12.- ACTA ENTREVISTA formulada en fecha 23/08/2009, por el ciudadano ALIS ANTONIO ALVAREZ BRICEÑO, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, quien expuso: “Ayer sábado 22/08/09, siendo aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, me encontraba en mi lugar de trabajo, ubicado en la carreta 6, esquina calle 10, guardando las compras que los clientes traían de la calle, se me acerco un ciudadano blanco, que vestía con franelilla amarilla y jean azul oscuro, de estatura alta, contextura delgado, y apuntándome con el arma, me hizo seña que caminara hasta la parte de la carnicería, cuando llegamos a la carnicería, me arranco el teléfono celular, marca kiocera, color negro, que cargaba en su estuche a la altura de la cintura y luego entro al deposito, es todo”. (folio 15).
13.- ACTA ENTREVISTA formulada en fecha 23/08/2009, por el ciudadano JOSE YANNY TERAN MONTAÑA, ante el Departamento de Investigaciones de la Comisaría Los Próceres, quien expuso: “Ayer sábado 22/08/09, de 05:30 a 06:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en la carrera 6, esquina calle 10, laborando como pasillero, se me acercó un ciudadano blanco, que vestía con franela negra y jean azul oscuro, de estatura alta, contextura delgado y apuntándome con un arma, me dijo que le entregara el celular, yo le entregue mi teléfono, marca Huawei, de color negro, me dijo que me quedara tranquilo, ahí, y se fue para la parte de atrás, buscando hacia la carpintería, minutos después llegó una comisión policial, en donde los funcionarios lo capturó a él, y a otro ciudadano. Es todo” (folio 16).
14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de haberse remitido por el funcionario que custodia Distinguido Sánchez Giménez Yinder José, las siguientes evidencias físicas: Un (01) teléfono celular marca Huawei, de color naranja y gris, serial Nº PL9MAA1922700153, con su respectiva batería serial BAA9405XB1302885 Y un (01) teléfono celular marca Huawei color gris con verde y negro, serial PL9MAA19414025412, con su respectiva batería, serial GAG9293XB0649350 ( folios 19 y 20).
15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, donde se deja constancia de haberse remitido por el funcionario que custodia Distinguido Sánchez Giménez Yinder José, las siguientes evidencias físicas: Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre 38 marca Smith & Wesson de color a estado oxido, con cacha de madera de color marrón oscuro, serial de cacha devastado, serial de tambor devastado, contentivo en su interior de dos cartuchos del mismo calibre sin percutir. Y un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 marca Smith & Wesson, serial de chacha D834222, serial de tambor Nº X 1837, color negro y cromado con empuñadura de Goma de color negro, contentivo en su interior de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir. (folio 22 y 23)
16.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el funcionario Agente ALBORNOZ A DAVE J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, en fecha 23/08/2009, en la cual deja constancia de haber recibido comisión de la policía del Estado Portuguesa, al mando del funcionario Distinguido (PEP) YINDER JOSE SANCHEZ JIMÉNEZ, adscrito a la Adscrito a la Comandancia General de Policía, trayendo oficio Nº 1023-09 de fecha 23/08/2009, mediante el dejan a la orden de la Fiscalía Quinta y Sexta a los ciudadanos JUAN CARLOS BASTIDAS COLMENAREZ Y DOUGLAS ALEXANDER LÓPEZ TORRES, así como las evidencias físicas incautadas. (folio 24)
17.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, suscrito por el funcionario Agente Pérez Pérez Derwith adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado en fecha 23/08/2009 a dos revolver: A.) calibre 38 marca Smith & Wesson, serial de chacha D834222, serial de tambor Nº X 1837, color negro y cromado con empuñadura de Goma de color negro. B.) calibre 38 marca Smith & Wesson, serial no visible, serial de tambor devastado, serial cacha devastado. C.) Las características de las balas suministradas son: Dos balas calibre 38 mm, marca “CAVIM”, 1 una “INDUMIL” y 1 marca “SPEER”, todas las balas en perfecto estado y sin percutir… (folios 27 y 28)
18.- EXPERTICIA DE RECNOCIMIENTO TÉCNICO, suscrito por el funcionario Agente Pérez Pérez Derwith adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizado en fecha 23/08/2009 a: 1. Un (01) teléfono móvil celular marca Huawei, serial Nº PL9MAA1922700153, color gris, blanco y anaranjado, con inscripciones identificativos en la parte de la pantalla donde se lee “MOVILNET” , con su respectiva batería de la misma marca, color gris encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento. 2.- Un (01) telefónico Móvil celular marca Huawei, serial Nº PL9MAA1941402542, color verde, gris y negro, con inscripciones identificativos en la parte de la pantalla donde se lee “MOVILNET” , con su respectiva batería de la misma marca, color gris encontrándose dicho teléfono en buenas condiciones de uso y funcionamiento (folios 29)
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los siguientes medios de pruebas son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado:
PRUEBAS TESTIMONIALES
1.- Testimonio del funcionario Agente ALBORNOZ A DAVE J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, en fecha 23/08/2009, en la cual deja constancia de haber recibido comisión de la policía del Estado Portuguesa, al mando del funcionario Distinguido (PEP) YINDER JOSE SANCHEZ JIMÉNEZ, adscrito a la Adscrito a la Comandancia General de Policía, trayendo oficio Nº 1023-09 de fecha 23/08/2009, mediante el dejan a la orden de la Fiscalía Quinta y Sexta a los ciudadanos JUAN CARLOS BASTIDAS COLMENAREZ Y DOUGLAS ALEXANDER LÓPEZ TORRES, así como las evidencias físicas incautadas.
2.- Testimonio del funcionario Agente PÉREZ PÉREZ DERWITH adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizó las Experticias de Reconocimiento, de los objetos incautados en el presente proceso.
3.- Testimonio de los funcionarios Policiales DTGDO. (PEP). YINDER JOSÈ SANCHEZ Y AGTE. (PEP). LEONARDO MANUEL MARQUEZ RODRIGUEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa sub delegación Guanare, los cuales son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados y depongan al Tribunal las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión.
4.- Testimonio del ciudadano: NIG MAY CHONG, titular de la cedula de identidad Nº V-13.846.700, residenciado en la Avenida entre carrera 15 y 16, casa Nº 88-168, de esta ciudad, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial del hecho y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.
6.- Testimonio del ciudadano: JOSÈ ENRIQUE CARREÑO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.236.627 , residenciado en el Barrio Bello Monte, calle principal, casa S/Nº, sin frisar, frente a la planta de CADAFE, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial del hecho y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.
7.- Testimonio del ciudadano: KEDYN JOSÈ CARRERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.018.517, residenciado en el Barrio Bello Monte, calle principal, casa S/Nº, sin frisar, frente a la planta de CADAFE, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial del hecho y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.
8.- Testimonio del ciudadano: ELIACIT ANTONIO ALVARADO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.533.742, residenciado en el Barrio los Malabares, calle 13, avenida A y B, casa S/Nº, color verde agua, teléfono 0426-3782592, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial del hecho y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.
9.- Testimonio del ciudadano: RAFAEL ORLANDO MENA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-16.475.347, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar, vereda 40, casa Nº 13, color azul el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial del hecho y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.
10.- Testimonio del ciudadano: ARWIN ANTONIO CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.140.005, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle Bolívar, casa de color blanco, con rosado, de Guanare estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial del hecho y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.
11.-Testimonio del ciudadano: WILSON YORDANO ALVAREZ BRICEÑO, titular de l a cedula de identidad Nº V-24.908.409, residenciado en el Barrio Santa María, calle 02, sector II, casa de color blanco con ventanas azules, de Guanare estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial del hecho y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.
12.-Testimonio del ciudadano: ALIS ANTONIO ALVAREZ BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.091.849, residenciado en las Mesetas de la Enriquera, calle 01, casa Nº 20, de Guanare estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial del hecho y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.
13.-Testimonio del ciudadano: JOSÈ YANNY TERAN MONTAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.399.314, residenciado en el Barrio 19 de Abril, sector 02, Avenida 02, calle 12, de Guanare estado Portuguesa, el cual es pertinente y necesario por ser testigo presencial del hecho y deponga al Tribunal como ocurrieron los mismos.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La Fiscal Quinta del Ministerio Publico, califico Jurídicamente el hecho como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: NG MAY CHONG, JOSÉ YANNY TERAN MONTAÑA, ALÍ ANTONIO ALVAREZ BRICEÑO Y OTROS, solicito que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicitó la admisión de la acusación, además solicito el Enjuiciamiento de los imputados DOUGLAS ALEXANDER LÓPEZ TORRES Y JUAN CARLOS BASTIDAS COLMENARES, de conformidad con el articulo 579 eusdem, imponiéndole la sanción de privación de Libertad, prevista en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) años.
La Defensa en Audiencia manifestó lo siguiente: “presentada la acusación por parte del Ministerio Pública, la defensa técnica, pasa a invocarle a favor de mi representado los principios fundamentales en primer lugar al principio de la comunidad de la prueba mi representado podrán gozar de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, el principio de la presunción de inocencia y el principio de la afimaciòn de libertad, solicito se le imponga de su derecho procesal y de las formulas de solución anticipada y se ele de nuevamente el derecho de palabra una vez que declaren los imputados; y solicito se me expida copia de la presente acta”. Todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que los imputados cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los acusado son responsables del hecho que se les atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
En relación a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las mismas se admiten por ser legales, pertinentes, útiles, necesarias e idóneas para encontrar la verdad procesal y administrar justicia.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Admitida la acusación y los medios de prueba en los términos expresados, se les informó a los adolescentes acusado DOUGLAS ALEXANDER LÓPEZ TORRES Y JUAN CARLOS BASTIDAS COLMENARES, del procedimiento especial establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.
Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: NG MAY CHONG, JOSÉ YANNY TERAN MONTAÑA, ALÍ ANTONIO ALVAREZ BRICEÑO Y OTROS, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación relacionadas con los testimonios de los funcionarios Derwith Pérez, Albornoz Dave y DTGDO. (PEP). Yinder José Sánchez y AGTE. (PEP). Leonardo Manuel Márquez Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guanare, Policía del Estado Portuguesa. Así mismo se cuenta con el testimonio del ciudadano: Nig May Chong, quien es victima en la presente causa.
Por cuanto, los ahora acusados manifestaron que admitían los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en sus escritos de acusación solicita como sanción la medida sancionadora de privación de libertad, prevista y sancionada en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (2) año.
Este juzgador aprecia la circunstancia de que los adolescente acusado admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible, considerando que el Interés Superior del Niño, es un principio Rector de la Doctrina de Protección Integral, además es un principio de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aras de lograr su desarrollo integral y la protección efectiva de los derechos y por cuanto el legislador ha querido que el adolescente que incurra en un hecho punible adquiera conciencia de sus hechos, y se haga responsable por sus actos y en el presente caso al haber admitido los hechos los hoy acusados se estan responsabilizando por el hecho cometido, es por lo que este Tribunal considera oportuno el cambio de la medida de Privativa de Libertad por la sanción de Libertad Asistida conjuntamente con la imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses por ser un caso especialísimo ya que uno de los adolescentes acusados se encuentra cumpliendo con sus estudios y una vez hecha la rebaja de un tercio de la sanción solicitada, tal como lo establece el articulo 583 de la ley especial que rige la materia.
En consecuencia se impone la medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de de un (01) año y cuatro (04) meses, previstos en los artículos 626 y 624 respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que debe aplicarse a los adolescentes que, necesitan, principalmente de control, de disciplina para así contribuir al desarrollo del adolescente mediante su entrenamiento para acatar normas.
Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.
Como reglas de conducta se imponen las siguientes condiciones:
• Obligación de Estudiar y Trabajar, de forma conjunta.
• Prohibición de acudir al lugar en que ocurren los hechos.
• Prohibición de comunicarse por la victima.
• Prohibición de portar cualquier tipo de armas.
La Libertad Asistida consistirá en la obligación de acudir mensualmente a recibir orientación por parte del equipo técnico multidisciplinario adscrito a esta dependencia judicial.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: declarar CON LUGAR lo solicitado por la Defensora Público en relación al cambio de la medida solicitada en el libelo de la demanda imponiéndole en consecuencia la sanción de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA , por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses a los adolescentes DOUGLAS ALEXANDER LOPEZ TORRES, y JUAN CARLOS BASTIDAS COLMENAREZ, ya identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos: NIG MAY CHONG, JOSE YANNY TERAN MONTAÑA, ALI ANTONIO ALVAREZ BRICEÑO, ARWIN ANTONIO CABELLO, RAFAEL ORLANDO MENA TORRES, ELIACIT ANTONIO ALVARADO HERRERA, KEDYN JOSE CARREÑO GONZALEZ, JOSE ENRIQUE CARREÑO ZAMBRANO, WILSON YORDANO ALVAREZ RIERA y el Estado Venezolano. De igual manera se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección Penal Adolescente de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, quedan, notificadas las partes de la presente decisión.
En la ciudad de Guanare, el día cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve.
El Juez de Control N° 1,
Abg. Juan Salvador Paez.
La Secretaria de Sala,
Abg. Argelia Guédez Romero.