Guanare, 16 de Septiembre de 2009.
Años 199° y 150°.
Causa Nº:
2C-480-09.
Juez (T) de Control Nº 02:
Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.
Motivo:
Sobreseimiento Provisional.
Adolescentes Imputados: (Identidades omitidas por razones de ley).
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Víctima:
El Estado Venezolano.
La Fiscal V del Ministerio
Del Ministerio Público:
Abg. Icardi Somaza Peñuela.
La Defensora Pública II:
Abg. Taìde Esmeralda Jiménez Rodríguez.
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Especialista en Materia de Adolescentes Abg. Icardi Somaza Peñuela, en la Causa Nº 2C-480-09 seguida a los Adolescentes Imputados: (Identidad omitida por razones de ley), Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 16 años de edad, Nacido en fecha: 20/05/92, Soltero, de Profesión Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- (Omitido por razones de ley); Hijo de (Omitido por razones de ley). Residenciado en (Omitido por razones de ley). y (Identidad omitida por razones de ley)., Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacido en fecha 27/03/92, soltero, de Profesión Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº (Omitido por razones de ley); Hijo de (Omitido por razones de ley), Residenciado en (Omitido por razones de ley); en consecuencia este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en esta ciudad de Guanare, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO:
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron “En fecha Veintidós (22) de Abril de 2009, a las Once y Treinta (11:30) horas de la mañana, aproximadamente, el Funcionario - Agente: Luìs Volcanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba en labores de servicio, cuando recibió llamada telefónica de una persona con el timbre de voz masculino, informando que en los alrededores del Liceo la Comunidad de esta ciudad, se encontraban dos personas del sexo masculino, quienes portaban como vestimenta pantalón jeans y gorras de color azul y marrón, por tal motivo se trasladó hasta la dirección antes descrita en compañía de los Funcionarios – Detectives: Robert Duran y Carlos González, una vez en el lugar observaron a dos ciudadanos con las características aportadas, a quien luego de identificarse e informarles el motivo de su presencia, éstos manifestaron llamarse de la siguiente manera: (Identidades omitidas por razones de ley), y al realizarles la respectiva Inspección de Personas se le incautó al Primero de los mencionados en el bolsillo izquierdo de la parte posterior de su pantalón un envoltorio de papel de color marrón contentivo de marihuana con un peso de 10 gramos, con 700 miligramos y al Segundo de los mencionados se le incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un envoltorio de papel aluminio contentivo de marihuana, con un peso de 1 gramo, con 500 miligramos, en vista de la situación proceden a aprehender a los adolescentes y a trasladarlos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Acta Policial de fecha 22/03/2009, suscrito por los Funcionario – Agente: Luìs Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, (Folio 01 de las Actas) quien señala lo siguiente: “Encontrándome de servio, se recibió llamada telefónica de una persona con el timbre de voz masculino, informando que en los alrededores del Liceo la Comunidad de esta ciudad, se encontraban dos personas del sexo masculino, quienes portaban como vestimenta pantalón jeans y gorras de color azul y marrón, por tal motivo me traslade hasta la dirección antes descrita con los Funcionarios – Detectives: Robert Duran y Carlos González, en vehículo particular a fin de verificar la información antes aportada, una vez allí, abordamos a dos ciudadanos, con las características de la vestimentas antes descritas, a quienes luego de identificárnosles como funcionarios activos de este cuerpo e informales del motivo de nuestra presencia, nos manifestaron llamarse de la siguiente manera: (Identidad omitida por razones de ley), Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 16 años de edad, Nacido el 20/05/92, Soltero, de Profesión Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- (Omitido por razones de ley), Hijo de (Omitido por razones de ley). Residenciado en (Omitido por razones de ley) y (Identidad omitida por razones de ley), Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacido en fecha 27/03/92, Soltero, de Profesión Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad N V- (Omitido por razones de ley), Hijo de (Omitido por razones de ley), Residenciado en (Omitido por razones de ley), posteriormente se les procedió a realizarles el respectivo cacheo con la finalidad de encontrar algún tipo de sustancia psicotrópica, lográndosele encontrar al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) en el bolsillo izquierdo de la parte posterior de su pantalón un envoltorio de papel de color marrón contentivo de presunta droga de la denominada marihuana y al adolescente (Identidad omitida por razones de ley) en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un envoltorio de papel aluminio contentivo de marihuana, en vista de la situación proceden a aprehender a los adolescentes y a trasladarlos hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la Sustancia Incautada para el Proceso Legal Correspondiente.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha Veintidós (22) de Abril de 2009, suscrita por el Funcionario Luìs Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de que la Toxicólogo Evimar Ortiz realizó el pesaje de la sustancia incautada en las Actuaciones N° I-104.707, discriminada de la siguiente manera: Un envoltorio de papel color marrón contentivo en su interior de presunta droga y un envoltorio de papel aluminio, contentivo en su interior de presunta droga, los cuales dieron como resultado el Primero de ellos un Peso Bruto de 1,9 gramos y el Segundo un Peso bruto de 10 gramos. (Folio Nº 09).
3.- Acta de Prueba de Orientación, de fecha Veintidós 22/04/2009 suscrita por la Farmacéutica Toxicóloga: Evimar Karlyn Ortiz, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta Sub-Delegación:
Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material vegetal de color marrón cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de diez (10) gramos con ochocientos (800) miligramos y un peso neto de: Diez (10) gramos con setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación:
Muestra B: Un (01) envoltorio de pequeño, elaboración en material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como “Papel Aluminio”, cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Un (01) gramo con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de Un (01) gramos con quinientos (500) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.
• La muestras signadas con las letras A y B, suministradas, luego de ser observado el contenido de dicha muestras al microscópico, y por sus características organolépticas que presenta, se puedo constatar que se trata de la planta conocida como Marihuana (CANNABIS SATIVA LINNE), así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. (Folio Nº 14 de las Actas).
4.- Experticia Botánica N° 9700 – 057 - 091 de fecha 27/04/2009 suscrita por la: Toxicología: Evimar Karlyn Ortiz, practicada a la sustancia incautada consistente en:
- Muestra A: Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material vegetal de color marrón cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.
- Muestra B: Un (01) envoltorio de pequeño, elaboración en material sintético de aspecto plateado, del conocido comúnmente como “Papel Aluminio”, cerrado en sus extremos a manera de dobles con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular.
En la que concluye: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al microcopio, aplicadas suministradas establece:
1.- Identificación de las Sustancia Incautada:
1.1.- En las muestras signadas con las letras A y B suministradas analizadas, se trata de la planta conocida comúnmente como MARIHUANA en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANABIS SATIVA LINNE.
2.- Efectos que produce en el Organismo:
2.1.- Excitación de los centros superior del sistema nervioso central.
2.2.- Reacción de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabras, actos y agresividad.
2.3.- Sobre excitación de la imaginación.
2.4.- Generalmente finaliza en un estado depresivo.
2.5.- Dependencia de orden psíquico.
3.- Sustancia Remanente:
3.1.- La cantidad de sustancia remanente de la recibida para análisis y sus envoltorios, quedan en calidad de deposito en la Comisaría Antonio José de Sucre, (Biscucuy) de la Policía del Estado Portuguesa con su respectiva cadena de custodia.
4.- Uso Terapéutico:
1.-No tiene uso terapéutico conocido. (Folio Nº 86 de las actas).
5.- Experticia Toxicológica N° 9700-057-092 de fecha 27/04/2009 suscrita por la Toxicóloga: Evimar Karlyn Ortiz, practicada al Adolescente (Identidad omitida por razones de ley), consistente en:
01.- Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos.
02.- Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.
Conclusión: Por las reacciones químicas, Cromatografías en capa fina y espectro - fotografía con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye:
Muestra N° 1: (Raspado de dedos): Se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol (Marihuana).
Muestra N° 2: (Orina): Se localizó Metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron metabolitos de alcaloides (Cocaína), Metabolitos de Psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos ni otras sustancias.
6.- Experticia Toxicológica N° 9700-057-092 de fecha 27/04/2009 suscrita por la Toxicóloga Evimar Karlyn Ortiz, practicada al Adolescente (Identidad omitida por razones de ley), consistente en:
01.- Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos
02.- Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.
Conclusión: Por las reacciones químicas, Cromatografías en capa fina y espectro - fotografía con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas se concluye:
Muestra N° 1º: (Raspado de dedos): Se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol (Marihuana).
Muestra N° 2 (Orina): Se localizó Metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), no se localizaron metabolitos de alcaloides (Cocaína), Metabolitos de Psicotrópicos (Benzodiazepinas), Barbitúricos ni otras sustancias
S E G U N D O:
La Fiscal Quinta del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, se determino que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad de los Adolescentes: (Identidades omitidas por razones de ley), en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, en virtud de que, El Funcionario – Agente: Luìs Volcanes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, señala en el acta policial que se encontraba en labores de servicio, cuando recibió llamada telefónica de una persona con el timbre de voz masculino, informando que en los alrededores del Liceo la Comunidad de esta ciudad, se encontraban dos personas del sexo masculino, quienes portaban como vestimenta pantalón jeans y gorras de color azul y marrón, por tal motivo se trasladó hasta la dirección antes descrita en compañía de los Funcionarios – Detectives: Robert Duran y Carlos González, una vez en el lugar observaron a dos ciudadanos con las características aportadas, a quien luego de identificarse e informarles el motivo de su presencia, éstos manifestaron llamarse de la siguiente manera: (Identidades omitidas por razones de ley), y al realizarles la respectiva inspección de personas se le incautó al primero de los mencionados en el bolsillo izquierdo de la parte posterior de su pantalón un envoltorio de papel de color marrón contentivo de marihuana con un peso de diez (10) gramos con setecientos (700) miligramos y al segundo de los mencionados se le incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un envoltorio de papel aluminio contentivo de marihuana, con un peso de un (1) gramo con quinientos (500) miligramos, sin embargo no existen testigos presénciales del procedimiento de aprehensión de los adolescentes así como de la incautación de las sustancias antes descrita, a fin de que confirmen o avalen lo manifestado por los funcionarios actuantes, de tal manera que resulta insuficiente lo actuado para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los Adolescentes: Adolescentes: (Identidades omitidas por razones de ley).
Ciertamente dispone el Artículo 561, Literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la Investigación el Fiscal del Ministerio Público, Deberá:
. . .
Literal “e”: Solicitar el Sobreseimiento Provisional Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
En consecuencia de la anterior norma se desprende que el Sobreseimiento Provisional procede cuando Se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia Que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que El Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el Artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el Principio establecido en nuestra Carta Magna, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia en el caso que nos ocupa de los Adolescente: (Identidades omitidas por razones de ley), en consecuencia por todo lo antes expuesto Se Declara Procedente El Sobreseimiento Provisional, peticionado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Especialista en Materia de Adolescentes, a los fines de que dicha Representación Fiscal culmine con los actos de investigación, dejando a salvo lo previsto en el Artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual señala de manera expresa lo siguiente:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del pronunciamiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561. Literal “e” de la misma Ley Especial. ASI SE DECIDE.
T E R C E R O:
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en esta ciudad de Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Sobreseimiento Provisional, efectuada por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa signada con el Nº 2C- 480-09, seguida a los Adolescentes (Identidad omitida por razones de ley), Venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, de 16 años de edad, Nacido en fecha: 20/05/92, Soltero, de Profesión Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- (Omitida por razones de ley); Hijo de (Omitido por razones de ley) Residenciado en (Omitido por razones de ley), y Identidad (omitida por razones de ley), Venezolano, Natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacido en fecha 27/03/92, soltero, de Profesión Indefinida, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nº V- (Omitido por razones de ley); Hijo de (Omitido por razones de ley), Residenciado en (Omitido por razones de ley); por la presunta comisión del delito de: Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal V del Ministerio Público, a los Adolescentes Imputados, y a la Defensa Pública.
En la ciudad de Guanare, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve.
La Juez “Temporal” de Control NO 2,
Abg. Hilda Rosa Rodríguez Ortega.
El Secretario,
Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Strio.
|