Guanare, 18 de Septiembre de 2009.
Años 199° y 150°.

Causa N° 2C-432-08.
Jueza “T” de Control N° 2: Abg. Hilda Rosa Rodríguez.
La Joven Adulta Imputada: (Identidad omitida por razones de ley)
Defensora Pública II: Abg. Taide Esmeralda Jiménez.
Fiscal “V” del Ministerio
Público. Abg. Icardi Somaza Peñuela.
Víctima: José Alejandro Pérez
Audiencia Oral: De conformidad al Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente


Celebrada como ha sido la audiencia oral reservada fijada con motivo de Oír a la Joven Adulta Imputada: (Identidad omitida por razones de ley), Venezolana, Natural de Barquisimeto, estado, Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento: 31 de Enero de 1991, Cédula de Identidad Nº V- (omitida por razones de ley), Hija de (omitida por razones de ley) y de (omitida por razones de ley), Residenciado en: (omitida por razones de ley); por haber sido capturada en fecha 09/09/09 (Folio Nº 47 al 70 – Pieza Nº 02), por Funcionarios de la Comisaría La Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en virtud de haber sido Declarada en Rebeldía en fecha: 03/10/2008, de conformidad al Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente (Folio Nº 178 – Pieza Nº 01), como consecuencia de la falta de localización personal a los fines de notificarle de la Disposición de las actuaciones a las partes prevista en el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y del Adolescente y consiguiente ítems procesal, como lo es fijar la oportunidad para la Audiencia Preliminar. (Folio Nº 142 al 151 – Pieza Nº 01).

PRIMERO:

La Presente Investigación se origino en fecha: 26/03/08, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano: José Alejandro Pérez, se dirigía a pie por la carrera quinta donde tenía el vehículo estacionado, en ese momento cae un joven de mediana estatura frente a sus con un presunto ataque, mientras una joven trató de sacarle la cartera del bolsillo trasero y otra le introdujo la mano en el bolsillo delantero de lado izquierdo del pantalón logrando despojarlo de la cantidad de 2.300 bolívares fuertes, saliendo en veloz carrera, inmediatamente el agraviado se fue detrás del hombre que había simulado el ataque y es observado por los funcionarios quienes se encontraban en el cumplimiento de sus funciones en la carrera quinta, por lo que dichos funcionarios procedieron a prestarle apoyo logrando aprehender al ciudadano a escasos metros del local comercial Foto Ya, quedando identificado como: (Identidad omitida por razones de ley), de 18 años de edad. Inmediatamente se acerco el ciudadano agraviado quien aportó las características fisonómicas y vestimentas de las jóvenes que participaron en el hecho, quienes procedieron a la búsqueda de las personas indicadas por la victima logrando visualizar una joven con las características, identificada como: (Identidad omitida por razones de ley). Hechos que la Fiscal Quinta del Ministerio Público Calificó en el Escrito de Acusación presentado en este Tribunal en fecha: 17/06/08 como: Robo Genérico en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 455 en relación con el Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: José Alejandro Pérez.

En Relación de la Causa se Observa lo siguiente:

La presente Cusa se recibió por ante la Secretaria de este Tribunal en fecha: 17/06/2008, proveniente de la Fiscalía “V” del Ministerio Pûblico (Folio Nº 141 – Pieza Nº 01), y en esa misma fecha (17/06/2008): se Coloco la Causa a Disposición de las Partes de conformidad a lo previsto en el Articuló: 571 de la Ley Especial (LOPNA), librándose las Boletas de Notificaciones correspondientes a las partes (Folio Nº 142 al 152 – Pieza Nº 01) Transcurrido un mes, en fecha 17/07/2008 vista la imposibilidad de notificar a la Joven Adulta Imputada: (Identidad omitida por razones de ley), el Tribunal Mediante Auto ordena oficiar al Comandancia General de Policía para que a través del Artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal proceda a notificar a la mencionada ciudadana. En fecha: 25/09/2008 (Folio Nº 176 al 177 – Pieza Nº 01). Transcurridos Tres (03) meses sin haber podido localizar a la joven adulta imputada según consta en la resulta de la Boleta de Notificación que rielan en la causa en cuestión, pieza uno (01) siendo imposible notificar a la joven adulta imputada quien no pudo ser localizada por el alguacilazgo adscrito a este circuito; en consecuencia en fecha: 03/10/2008, el Tribunal Mediante Auto Acordó: Declarar en Rebeldía a la Joven Adulta Imputada: (Identidad omitida por razones de ley), y Ordenar la Ubicación Inmediata, , a través de los Órganos Policiales del estado Lara y Portuguesa (Folio Nº 178– Pieza Nº 01, de conformidad al Artículo: 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Folio Nº 178– Pieza Nº 01). En Fecha: 21/10/2009; dado que a la fecha no se había logrado la ubicación de la Joven Adulta Imputada: (Identidad omitida por razones de ley), el Tribunal mediante Auto: Ordenó la Captura de la mencionada ciudadana, a través de los Órganos Policiales del estado. (Folio Nº 190– Pieza Nº 01).

Igualmente se deja constancia de las distintas diligencias practicadas por el Tribunal con el objeto de Notificar Personalmente a la Joven Adulta Imputada: (Identidad omitida por razones de ley), como se puede observar en Autos de fecha: 31/07/08, (Folio Nº 165 – Pieza Nº 01), de Fecha: 25/09/2008, (Folio Nº 173 – Pieza Nº 01). Siendo en 03/10/2008, el Tribunal Mediante Auto Acordó: Declarar en Rebeldía a la Joven Adulta Imputada: (Identidad omitida por razones de ley), y Ordenar la Ubicación Inmediata, de conformidad al Artículo: 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a través de los Órganos Policiales del estado Lara y Portuguesa (Folio Nº 178– Pieza Nº 01), cumpliéndose lo ordenado, en los oficios números: 681, 682, 683, 684, 685, 686, (Folio Nº 179 al 184 – Pieza Nº 01).

Posteriormente se Ordena la Captura mediante Auto de fecha: 21/10/2008, (Folio Nº 199 – Pieza Nº 01), ratificadas en fecha 26/11/2008, (Folio Nº 13 Pieza Nº 02), 03/02/2009 (Folio Nº 22 – Pieza Nº 02) 10/03/09, (Folio Nº 26 – Pieza Nº 02), 13/05/09, (Folio Nº 34 – Pieza Nº 02), 15/06/09, (Folio Nº 38 – Pieza Nº 02), 20/07/09, (Folio Nº 42 – Pieza Nº 02).

Este Tribunal tiene conocimiento de la aprehensión de la Joven Adulta Imputada: (Identidad omitida por razones de ley), mediante oficio: Nº 9700-054-7562, de fecha: 17/09/2009, suscrito por Sub-Comisarios Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, recibido por este Tribunal en fecha: 18/09/09, mediante el cual remiten actuaciones relacionada con la detención de la referida ciudadana, actuaciones que a su vez fueron remitidas a ese Despacho mediante Memorando Nº 9700-056, suscrita por el Sub-Comisarios Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, Barquisimeto, estado Lara. Donde se desprenden las siguientes actuaciones:

Acta Policial de fecha: 11/09/2009, (Folio Nº 48 – Pieza Nº 02), suscrita por el Funcionario: Agente Jhonny Lores, adscrito al Grupo de Aprehensión de esa Sub-Delegación, quien deja constancia que encontrándose de servicio en la sede de ese despacho recibió oficio Nº 10.998 emanado del Juez de Control 5to. Del estado Lara de fecha: 11/09/2000, en el cual remiten actuaciones y ordena el traslado de la ciudadana: (Identidad omitida por razones de ley), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- (omitida por razones de ley), quien se encuentra solicitada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Portuguesa.

Oficio Nº 10.998, de fecha: 11/09/2009, (Folio Nº 49 – Pieza Nº 02), suscrito por la Juez de Control Nº 5 del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, donde remite las actuaciones al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Oficio Nº 10.999 (Folio Nº 50 – Pieza Nº 02), suscrito por la Juez de Control Nº 5 del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, donde remite las actuaciones a este Tribunal.

Acta Policial suscrita por los Funcionarios: Cabo 1º (PEL) Rafael Enrique Sánchez, Agente: (PEL) David Antonio Ramírez Bertiz y la Distinguido: Yépez Urquiola, quienes practicaron revisión de persona de conformidad con el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de no haberle encontrado evidencias de interés criminalístico, pero que al ser verificada por el Sistema Poli Lara Virtual, donde le informaron, que la ciudadana presentaba solicitud de Ubicación Inmediata según oficio Nº 684 de fecha 03/10/08, Asunto: 2C-432-08.

Asunto Provisional Nº KP01-P-2009-00007, con motivo de Flagrancia, el cual contiene oficio Nº 13-F04-1960-09, (Folio Nº 54 – Pieza Nº 02) suscrito por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, quien de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formalmente a la ciudadana: (Identidad omitida por razones de ley), Titular de la Cédula de Identidad Nº V- (omitida por razones de ley), ante el Juez de Control de Guarida del estado Lara, a los fines de que sea oída.

En la Audiencia Oral de presentación realizada ante el Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, celebrada en fecha: 11/09/2009, donde la Fiscal del Ministerio Público solicita en razón de la territorialidad la declinatoria de competencia, por encontrarse solicitada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de Responsabilidad Adolescente del Estado Portuguesa, solicitud que fue declarada con lugar por el Tribunal y ordenándose de inmediato el traslado de la imputada para esta ciudad.

Recibidas las anteriores actuaciones en fecha: 18/09/09, por ante la Secretaria de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, con sede en esta ciudad de Guanare, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el Tribunal mediante Auto dictado en esa misma fecha, Acuerda: Fijar la Cerebración de la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fine de Oír a la Joven Adulta Imputada: (Identidad omitida por razones de ley), y los alegatos por parte de la Defensa que la asiste, así como los que ha bien tenga el Ministerio Público, para esta misma fecha: Dieciocho (18) de Septiembre de 2009 a las Cuatro Cero Minutos de la tarde (4:00 p.m).
SEGUNDO:

En este orden de ideas, de conformidad con lo consagrado en el Artículo: 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece lo siguiente:

Artículo 617. Evasión. “El adolescente que se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al Juicio, será Declarado en Rebeldía y se Ordenará su Ubicación Inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lográndose la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.

En el caso que nos ocupa, una vez lograda la Captura de la Joven Adulta Imputada: (Identidad omitida por razones de ley), y puesta a la orden de este Tribunal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, tal como lo señala el mencionado artículo siendo el Juez competente en consecuencia se toman las medidas de aseguramiento correspondientes, con el objeto de celebrar la Audiencia Preliminar. Acordando para ello mediante Auto dictado en fecha: 18/09/2009, la oportunidad para Fijar la Cerebración de la Audiencia Oral y Reservada, de conformidad a lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fine de Oír a la Joven Adulta Imputada: (Identidad omitida por razones de ley), en esa misma fecha (18/09/09) a las Cuatro Cero Minutos de la tarde (4:00 p.m).
TERCERO:

En el desarrollo de la audiencia oral y reservada se destacó lo siguiente:

Una vez informada las partes sobre el motivo de la audiencia la cual tuvo por Objeto el incumplimiento al llamado del Tribunal que se le hiciera en fecha 17 de junio de 2008, a los fines de ponerle a su disposición las presentes actuaciones, en virtud de la Acusación seguida en contra de la Joven Adulta Imputada: (Identidad omitida por razones de ley), por la comisión del delito de: Robo Genérico en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en el Articulo 455, con relación al 83 ambos del Código Penal, en prejuicio del ciudadano: José Alejandro Pérez, siendo por ello que en fecha: 03 de Octubre de 2008 este Tribunal la Declaró en Rebeldía, ordenándose su Inmediata Ubicación, posteriormente en fecha 21 de Octubre de 2008, este Juzgado vista su imposible ubicación, ordeno su Captura Inmediata; las cuales se han venido ratificando hasta la presente fecha, a los fines de realización de la Audiencia Preliminar seguida a la mencionada imputada. Este Juzgado vista su imposible ubicación, Ordeno su Captura Inmediata; las cuales se han venido ratificando periódicamente, siendo Capturada en fecha: 09 de septiembre del presente año (2009), por Funcionarios de: la Comisaría La Unión, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, quienes la ponen a Disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de dicho estado, quien posteriormente en fecha 10/09/09, la presentan ante el Tribunal de Guardia, correspondiéndole al Tribunal de Control Nº 5 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, siendo oída la imputada en fecha: Once (11) de Septiembre de 2009, por ante dicho Tribunal, enviando las actuaciones remitidas a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, con sede en esta ciudad de Guanare, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por ser el Tribunal de Origen al que le corresponde conocer asunto.

Seguidamente preservando los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales de la Joven Adulta Imputada: (Identidad omitida por razones de ley), previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó a la Joven Adulta Imputada, si quería declarar en relación a lo expuesto en la presente audiencia, y que informe los motivos por los cuales no acudió al llamado que le hiciere el tribunal en su oportunidad, manifestó en clara voz: “Si querer declarar” y en consecuencia expuso:

“Lo que pasa no tenia dinero para venir para acá, yo pensé que no era problema porque era menor de edad, resido (omitida por razones de ley), vivo con m abuela y mi tía ”. Es todo.

En la oportunidad correspondiente la Defensa como argumento de defensa esgrimió:

“Ciudadana Juez la audiencia fijada en el día de hoy tiene como objeto oír a la joven adulta que efectivamente se ha materializado el derecho de ser oída, ella decidió defenderse, se puede evidenciar en la exposición que ello no comprendió el motivo y alcance de las medidas cautelares dictadas en su oportunidad, no comprendió el proceso en el día de hoy, ya no es una adolescente, ella ya tiene la capacidad suficiente para comprender para enfrentar el procedimiento que tiene en su contra, ya estuvo detenida unos día, solicito y peticiono una nueva oportunidad de enfrentar el proceso y que se le mantenga la presentación periódica por ante el Tribunal, no hay excusa de que no comprendió, se encuentra presente su representante legal que puede estar pendiente que puede responder a la citaciones del Tribunal, la detención esta ajustada a derecho y se le Mantenga la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad, prevista en el Artículo 582, Literal “c” y “f” impuestas en fecha: 28-03-09, y se le imponga la del Literal “b” consistente en: Someterse al cuidado y vigilancia de sus representante legal presente en sala; y esta se haga responsable en la conducta de la joven, es importante señalar que esta residenciada en la ciudad de Barquisimeto, para que el Tribunal estudie la posibilidad de que las presentaciones y se le otorgue a la libertad desde esta misma sala de audiencia, es por ello que ratifico la solicitud mencionada anteriormente e igualmente solicito la expedición de copias simples del acta de audiencia levantada en el día de hoy”. Es todo.

En este estado la Fiscal del Ministerio Público al serle concedido el derecho de palabra, expresó:

“En virtud al cumplimiento de las medidas impuestas de presentaciones periódicas al Tribunal y de no acercarse a la víctima, la adolescente conocía el alcance de las medidas, ella tenia conocimiento, lo procedente en esta audiencia es la revocatoria y la joven quede privada de libertad, el Ministerio Público no va ser objeción alguna a la solicitud de la Defensa, de estas medias que se le prive de libertad, el Ministerio Público no hace objeción alguna a la petición de la defensa”. Es todo.

Estando presente la Representante Legal de la Joven Adulta Imputada: (Identidad omitida por razones de ley) ciudadana: (Identidad omitida por razones de ley), en uso de su derecho de palabra expuso:

“Yo la entendí yo me hago responsable, de que acuda a sus presentaciones ante el Tribunal para que no vuelva a pasar por esto, mi dirección es (omitida por razones de ley), mi teléfono (omitida por razones de ley) y el de mi hija es (omitida por razones de ley)”. Es Todo.

MOTIVA:

Oídas la exposición de las partes presentes en la audiencia y revisada las actuaciones existentes en auto, se observa que ciertamente Joven Adulta Imputada: (Identidad omitida por razones de ley) de autos estuvo contumaz en el proceso, lo cual originó que se librara su captura inmediata y habiéndose materializado la misma en fecha: 09/09/2009, y puesta a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, quien la presentó ante el Juzgado de Control de Guardia de la misma jurisdicción, a los fines de ser oída, observando quien aquí decide que el organismo policial actuante, debió dejarla en forma inmediata a la orden de este de este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, con sede en esta ciudad de Guanare, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de donde emanó la Orden de Captura y no del Juzgado de Control Nº 05, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pues originó la declinatoria de competencia, y siendo ello que la imputada permaneció detenida por el lapso de Nueve (09) días, considerando este Tribunal que en cierta forma no se violentaron sus derechos por cuanto fue aprehendida por una orden judicial y una vez detenida fue puesta a la orden de la Juez de Control, pero no fue el competente, por lo que permaneció detenida mas del tiempo reglamentario, toda vez que este tribunal considera que dicho lapso no es imputable a este Tribunal, pues en el mismo día en que se tiene conocimiento de las actuaciones es fijada la Audiencia Oral, donde la Joven Adulta Imputada: (Identidad omitida por razones de ley) explicó que no se presentaba al Tribunal que por razones de carencia de recursos económicos, y a su vez la Defensa argumentó a su favor que en la oportunidad de la Audiencia Oral, la Joven Adulta Imputada: (Identidad omitida por razones de ley), no llegó a tener conocimiento de el alcance de las Medidas Cautelares impuestas, por este Tribunal en fecha: 28/03/2009 y por lo tanto solicitó se le conceda a su Defendida una nueva oportunidad, a cuyo pedimento se adhirió la Fiscal Quinta del Ministerio Pûblico.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en Funciones de Control Nº 02, con sede en esta ciudad de Guanare, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente; para decidir considera el carácter especial de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescente, en el cual su objetivo fundamental es un fin educativo, y en base a ello, observa que en el día de hoy se le ha informada a la Joven Adulta Imputada: (Identidad omitida por razones de ley), de la importancia de la Ley y del estado en que se encuentra el proceso, el cual es la realización de la Audiencia Preliminar, pues la última de las partes que faltaba para quedar notificada de la Disposición de las Actas donde se encuentra la Acusación Fiscal; era precisamente la Imputada, imponiéndose en esta ocasión, y se procede a Fijar la oportunidad legal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, para ello el día Martes Seis (06) de Octubre del presente Año (2009) a las Diez de la Mañana (10:00) de la mañana, y así mismo la Representante Legal de la Imputada, ciudadana: (Identidad omitida por razones de ley), se compromete a traer a su representada al Tribunal en Funciones de Control Nº 02 el día y la hora de la Audiencia Preliminar; este Juzgado acogiéndose al Principio de que la Libertad es la Regla y la Privación de Libertad es la excepción, estima que la Joven Adulta Imputada: (Identidad omitida por razones de ley), es merecedora de presumírsele inocente hasta que se demuestre su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, en tal sentido ratifica las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad, en la Audiencia de Oír declaración en fecha 28/03/2008, previstas en los Literales “C” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Literales “C”: La presentación cada Ocho (8) días por ante este Juzgado y la Prohibición de comunicarse con la Víctima, aunado a ello le Impone la condición dispuesta en el Literal “B” del citado Artículo, consistente en: La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, ciudadana: (Identidad omitida por razones de ley). ASÍ SE DECIDE.