PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: PP01-V-2009-000464

PARTES: WILMER ORANGEL AZUAJE MONTILLA y
GLADIS TERESA BRICEÑO VASQUEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”

En fecha 29 de julio del año 2009, los ciudadanos WILMER ORANGEL AZUAJE MONTILLA y GLADIS TERESA BRICEÑO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 9.155.003 y V-9.155.710, respectivamente, cónyuges entre si, educador el primero y comerciante la segunda, ambos domiciliados en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ILDEGAR GAVIDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 61.200, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de enero de 1985, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nº 14; que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres y apellidos ciudadanos ...................................................................., quienes son mayores de edad y el niño ............................................., de ocho (8) años de edad; igualmente afirmó que han permanecidos separados de hecho desde enero del año 2002, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, y, que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de julio del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 15.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos WILMER ORANGEL AZUAJE MONTILLA y GLADIS TERESA BRICEÑO VASQUEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1992. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza del niño ................................, de ocho (8) años de edad, la ejercerán ambos progenitores, la custodia del referido niño la tendrá la madre ciudadana GLADIS TERESA BRICEÑO VASQUEZ. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, los cuales entregará directamente a la madre del niño previo recibos firmados. Así como también cancelará el 50% de útiles, uniformes escolares, vestuario, calzado, los honorarios médicos y las medicinas.
El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y su contenido se hará de acuerdo al articulo 386 ejusdem, el padre podrá visitar y compartir con su hijo cuando lo considere conveniente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Guanare, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,


Abg. Haydee Oberto de Colmenares.



El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.


PPG/AJOS/Lenny M.
Exp. Civil Nº PP01-V-2009-000464.