PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: 02
ASUNTO Nº: PP01-V-2009-000465
PARTES: ESFENIS IRAIMA VIVAS ESCALANTE y FLABIO JOSE COLMENAREZ RIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 29 de julio del año 2009, los ciudadanos FLBAIO JOSE COLMENAREZ RIVAS y ESFENIS IRAIMA VIVAS ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 9.255.913 y V-10.743.460, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YACELLYS VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.482, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo Número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de diciembre de 1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo de Guanarito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 84; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres y apellidos: la adolescente ...............................y el niño ......................, de diecisiete (17) y nueve (9)años de edad respectivamente; que desde el mes de mayo del año 2003, han permanecidos separados de hecho por diferencias insalvables entre ambos, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital; que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 4 de agosto del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 14.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos FLABIO JOSE COLMENAREZ RIVAS y ESFENIS IRAIMA VIVAS ESCALANTE, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo de Guanarito del estado Portuguesa, durante el año 1996. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza de sus hijos la adolescente ......................................, de diecisiete (17) y nueve (9)años de edad respectivamente, la ejercerán ambos progenitores, la Custodia de los referidos hijos la tendrá la madre ciudadana ESFENIS IRAIMA VIVAS ESCALANTE. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) que entregará directamente a la madre del niño previo recibos firmados, y ambos progenitores cancelarán el 50% de los gastos de útiles escolares, atención médica, medicinas, vestido, calzado, habitación, recreación, educación, cultura y deportes. El padre tendrá un régimen de convivencia familiar abierto.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña García.
La Secretaria,
Abg. Hirbeth de Henríquez.
PPG/FU/ lenny
ASUNTO Nº: PP01-V-2009-000465
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