PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL N° 01


EXPEDIENTE Nº: PP01-V-2009-000466

PARTES: BAUDELIO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE y
GLADYS MARGOT METERANO LUQUE


MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 29 de Julio del año 2009, los ciudadanos BAUDELIO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE y GLADYS MARGOT MATERANO VALERO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoito y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.052.152 y V-10.239.304, respectivamente, cónyuges entre si, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Eddyth Materano Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 61.223, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de Noviembre del año 1997 que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre ............................................................................., de 11 años de edad; Que a los cuatro (04) años de vida conyugal comenzaron los problemas entre ellos hasta el extremo que el día 14 de Agosto del 2002, tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos produciéndose entre ellos una separación de hecho por mas de cinco (05) años.-

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos BAUDELIO ANTONIO BRACAMONTE LUQUE y GLADYS MARGOT MATERANO VALERO, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante el Consejo Municipal de San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre del año 1997, según acta número 05.-

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña ...................................., la ejercerá el padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana GLADYS MARGOT MATERANO VALERO. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), así mismo cancelara los gastos de honorarios médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares y vestuarios en el mes de Diciembre.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre tendrá un régimen amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare al VEINTITRES DÍA DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Año 199º y 150º.


La Jueza,


Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez.

El Secretario,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

En esta misma fecha, se dictó y se publico. Conste. Stria.

Exp. N° PP01-V-2009-000466
HROY/AJOS/Amny M.-