PODER JUDICIAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, Septiembre 25 de 2009
Años: 199 y 150

EXPEDIENTE No.: PH05-V-2008-000887
PARTES:
DEMANDANTE: EVELYN DAIRANA QUERALES RODRIGUEZ
DEMANDADOS: .................................. (niño)
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 12 de Noviembre del año 2008, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana EVELYN DAIRANA QUERALES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.616.466, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FANNY MEDINA RIVERO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 8.055.468 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.304, de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por manifestar ser concubina del De Cujus MARLON YAIR MANCIPE BERNAL, titular de la cédula de identidad No. 14.785.911, quien falleció en fecha veintiséis de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), contra el niño ........................, venezolano, de siete (07) años de edad, y de este domicilio.-

Alega la actora que desde hace ocho (08) años aproximadamente se unió en concubinato con el ciudadano Marlon Yair Mancipe Bernal, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Agente Policial, titular de la cédula de identidad N° 14.785.911, y de su mismo domicilio, falleció ad intesto en la Clínica Especialidades Médicas los Llanos de la ciudadana de Acarigua estado Portuguesa, en fecha 26 de Agosto de 2008, que esa unión concubinario cohabitaron ininterrumpidamente en una casa ubicada en el barrio la Enriquera calle principal, parte baja, casa N° 45 Municipio Guanare estado Portuguesa, naciendo de esa unión un hijo de nombre .............................., venezolano, de siete (07) años de edad, que durante la convivencia no fomentaron bienes que partir.-

A los folios número 04 al 05, corre inserto copia simple de Justificativo de Testigo de la ciudadana Evelyn Dairana Querales Rodríguez y Marlon Yair Mancipe Bernal, emanado de la Notaria Pública del Municipio Guanare estado Portuguesa de fecha 15-09-2009.-

Al folio número 07, corre inserta copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus MARLON YAIR MANCIPE BERNAL.-

Al folio número 09, corre inserta copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño ...............................................
En fecha 12 de Noviembre del año 2008, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el No. 10234, el cual debido al Juris 2000, el nuevo numero es PH05-V-2008-000887.-

En fecha 18 de Noviembre del año 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se acordó el emplazamiento del niño .................................., se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oficio N° 6.261 al Delegado Por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así mismo se acordó la publicación de un Edicto.

Al folio número 17, corre inserto ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del Edicto.

En fecha 27 de Noviembre del año 2008, se notificó a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual cursa al folio número 18 del presente expediente.

Al folio 19 cursa oficio Nº DMUDP/0549-08, de fecha 01-12-2008, emanado de la Delegación por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, mediante el cual informó a este Tribunal sobre la designación de defensor judicial a la parte actora, cargo recaído en la persona de la Abogada Omaira Mercedes Rodríguez, Defensor Público.

En fecha 10-12-2008, compareció ante este Tribunal la Abogada Omaira Mercedes Rodríguez y aceptó el cargo para el cual fue designada.-

En fecha 10 de Diciembre del año 2008, compareció la Abogada Omaira Mercedes Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente, quien solicito copia simple de las actuaciones del presente expediente.-

Al folio numero 22, cursa auto mediante cual se acordó expedir copia simple de las actuaciones del presente expediente.-

En fecha 21 de Enero del año 2009, compareció la Abogada Omaira Mercedes Rodríguez, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) para el Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente de esta circunscripción judicial, actuando en nombre del Marlon Aiverson Mancipe Querales, consigno escrito de contestación de demanda y en el Capitulo Primero expuso: “Rechaza niega tales hechos de manera que es la parte demandante quien le corresponde demostrar suficientemente en el curso del proceso si ciertamente convivió o no durante ocho (08) años con el fallecido Marlon Yair Mancipe Bernal, igualmente rechazo negó dichos alegatos y así mismo estima la defensa que la presunta relación concubinaria deberá ser demostrada por la demandante, durante el curso del proceso” y en el Capitulo Segundo: “Solicito que el presente escrito y promoción de pruebas sean admitidas y declaradas con lugar en la definitiva Conforme a derecho”.-

En fecha 11 de Febrero de 2009, compareció la ciudadana Evelyn Dairana Querales Rodríguez, asistida por la Abogada Fanny Medina Rivero, inscrita el inpreabogado bajo el N° 32.304, consigno escrito de promoción de pruebas.-

Al folio 28, cursa auto de admisión de pruebas presentada por la ciudadana Evelyn Dairana Querales Rodríguez, asistida por la Abogada Fanny Medina Rivero, ecepto el capitulo segundo por cuanto los testimoniales deben ser promoverse en el libelo de la demanda.-

En fecha 03 de Marzo de 2009, compareció la ciudadana Evelyn Dairana Querales Rodríguez, asistida por la Abogada Fanny Medina Rivero, inscrita el inpreabogado bajo el N° 32.304, quien solicito la evacuación de los ciudadanos Jesús Crespo y Danny Edmundo Fernández.-

Al folio 04, cursa auto de admisión de pruebas presentada por la ciudadana Evelyn Dairana Querales Rodríguez, asistida por la Abogada Fanny Medina Rivero, y se acuerda fijar audiencia para el décimo día de despacho a las 10:00 de la mañana.-

Al folio 34 cursa Poder Apud Acta de la ciudadana Evelyn Dairana Querales Rodríguez otorgado a la Abogada Fanny Medina Rivero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.304.-

En fecha 30 de Marzo de 2009, se celebro Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, dejando constancia de la comparecencia de la Defensora Pública no compareciendo la parte actora.-
En fecha 31 de Marzo de 2009, compareció la Abogada Fanny Medina Rivero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 32.304, en su carácter de apoderada de la parte actora y solicito se declare la nulidad del acto y tenga a bien fijar nueva oportunidad.-

En fecha 27 de Mayo de 2009, se repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Evacuación Oral de Pruebas, para el décimo día de Despacho siguiente.-

En fecha 06 de Julio de 2009 se celebro Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.-

El Tribunal antes de decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

La presente demanda está referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el artículo número 507 del Código Civil. Al respecto, esta Juzgadora advierte a la actora, la imposibilidad de la declaración de un estado que aún no ha sido constituido, por lo cual lo procedente es solicitar la constitución del estado, el cual está tipificado en el ordinal 1 del referido artículo que contempla que las Sentencias Constitutivas de un nuevo estado producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. Al respecto, Aguilar Gorrondona define Estado Civil como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

El Estado Civil que se demanda en el presente expediente, es el de concubinato, el cual es definido según el Diccionario de Gabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraída ninguna especie de matrimonio.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo número 77, que a la letra dice:

“…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Según la norma en comento, es el Código Civil el que actualmente regula los requisitos del matrimonio, en su capitulo II, Sección III, los cuales son: la edad mínima para contraer matrimonio, la falta de impotencia manifiesta y permanente, la ausencia de interdicción por causa de demencia y de juicio, el libre consentimiento con ausencia del vicio de error en la persona, ser de estado civil soltero, viudo o divorciado, no ser ministro de culto cuya religión le prohíba contraer matrimonio, no existir parentesco por consaguinidad en línea de recta, entre tíos y sobrinos, entre cuñados cuando el acto (matrimonio) que produjo la afinidad fue disuelto por divorcio, en casos de adopción entre el adoptante con el adoptado y los descendientes de éste último, ni con sus respectivos cónyuges, entre el reo por homicidio aunque sea en grado de tentativa y frustración con el cónyuge sobreviviente, el ciudadano cuya edad sea inferior a 18 años, sin la autorización de las personas indicadas en la ley, etc.

Por otra parte, el referido Código Civil, también establece los efectos del matrimonio a que hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son entre otros la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge, la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato, se presume la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo número 148, en concordancia con el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales, cuyo concurso de vida de la presunción de que los bienes habidos en esa relación, pertenecen de por mitad a ambos concubinos, dada la inmensa gama de tipos de concubinatos; otros de los efectos del Matrimonio, es la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, según el artículo número 823, ejusdem.

Ahora bien, la actora para probar los hechos alegados en la Audiencia del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, promovió los testimoniales de los ciudadanos Jesús Enrique Crespo Fernández y Danny Edmundo Fernández, de los cuales comparecieron los dos, estos testigos les merece fé a esta juzgadora, por cuanto su declaraciones están ajustadas a derecho en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora, en consecuencia debe ser declarada Con Lugar la presente demanda, Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana EVELYN DAIRANA QUERALES RODRIGUEZ, por haberse demostrado que ésta convivió con el ciudadano MARLON YAIR MANCIPE BERNAL, desde hace ocho (08) años aproximadamente hasta el 26 de Agosto del año 2008, fecha en la cual falleció éste. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina es heredera del ciudadano MARLON YAIR MANCIPE BERNAL, es copropietaria del 50% de los bienes que componen la comunidad concubinaria más una cuota parte de los bienes del causante conforme lo prevé los artículos números 137, 148, 149, 150, 156, 165, 168, 823 y 824 del Código Civil.

En consecuencia se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal de este mismo estado; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de mayor circulación a los efectos del articulo 507 del Código Civil.-

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los VEINTICINCO días del mes de SEPTIEMBRE de Dos mil Nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Stria.
PPG/FUC/Amny M.-