PODER JUDICIAL
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

ASUNTO N°: PH05-V-2008-000359
DEMANDANTE: MARITZA YUBIRI ALVARADO MARTINEZ.
DEMANDADOS: NIÑOS .....................................................
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 28 de octubre del año 2008, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MARITZA YUBIRI ALVARADO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.996.606, domiciliada en esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIA SOLEDAD FORTE DE CERATO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.069.364, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.362, de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus JOSE CECILIO MORENO TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Agente Policial y titular de la Cédula de Identidad N° 12.64.953, fallecido en fecha veintitrés de diciembre del año dos mil siete (23-12-2007), contra los niños .................................................., de ocho (8) meses y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

Alega la actora que en el año 2005, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOSE CECILIO MORENO TORRES, que estuvieron domiciliados como pareja estable en el Barrio Cuatricentenario , Sector III, calle Andrés Bello, casa N° 69, Municipio Guanare del estado Portuguesa, que el De Cujus falleció el veintitrés de diciembre del año dos mil siete (23-12-2007), en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa. Que esa relación concubinaria la mantuvieron por más de dos (2) años, hasta la fecha de su fallecimiento, conviviendo ambos como marido y mujer tal como si fuera un matrimonio, unión esta que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable, delante de sus familiares y amigos, vecinos de los sitios que les correspondió vivir durante esos años de relación afectiva., aunado a ello la enfermedad grave que contrajo su concubino ameritó cuidados especiales que le prodigaron ella y la madre de él, pues requería de asistencia permanente por la enfermedad que padeció. Que de la unión concubinaria procrearon un (1) hijo que nació después del fallecimiento de su concubino preidentificado.

Que siendo su persona concubina del ciudadano JOSE CECILIO MORENO TORRES, sostuvieron una unión estable de hecho en forma contínua, pública y notoria ante la sociedad hasta la fecha de su muerte.
En fecha 30 de octubre del año 2008, el Tribunal admitió la demanda. Se acordó el emplazamiento del niño ..................y a la ciudadana YANETT JOSEFINA GONZALEZ CAMACHO, en su condición de representante legal del niño ................................. Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Igualmente se acordó designar Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, al niño ........................................., por cuanto es evidente la oposición de intereses con la parte actora. Se acordó la publicación de un Edicto en el diario de mayor circulación regional.
Después de publicado el edicto, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María Inés Villegas Camacho, titular de la cédula de identidad N° 8.069.593, asistida de abogado, alegando tener interés en la causa, por cuanto con anterioridad a esta acción mero decorativa de concubinato, intentó una acción también mero declarativa de concubinato signada bajo el N° PH05-V—2008-000291, que cursan por ante esta misma sala.
Dentro del lapso legal la parte demandada contestó la demanda, reconociendo como cierto que los niños .............................................., son hijos del De cujus JOSE CECILIO MORENO TORRES, ratificó e hizo valer las Actas de Registro Civil para demostrar que son hijos del De Cujus,; así como también manifestó que es la parte demandante y a la ciudadana MARIA INES VILLEGAS a quienes corresponde demostrar el estado alegado.

ACERVO PROBATORIO

Para probar los hechos alegados en la demanda, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
Pruebas Documentales:
Al folio 8, corre inserta copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE CECILIO MORENO TORRES.
Al folio 09, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño .................................. Al folio 11, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño ................................................
Por su parte en fecha 2 de marzo del año 2009, la ciudadana María Inés Villegas Camacho promovió los medios probatorios que a continuación se mencionan:
Pruebas Documentales:
A los folios 65 y 66, cursa Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Guanare.
Al folio 67 cursa Planilla de Registro de Asegurado.
A los folios 68 y 69 cursa constancia de trabajo para el IVSS.
A los folios 70 cursa constancia de Fe de vida asentada por ante el Registro Civil de Guanare.
Al folio 71 cursa Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Barrio Colombia Norte, Guanare, Portuguesa.
Al folio 72 cursa carnet emanado de bienestar social del Policía, perteneciente al De Cujus en cuestión.
Pruebas por Informes:
Oficiar al Departamento de Bienestar Social del Policía de la Gobernación del estado Portuguesa, al Hospital Materno Infantil Dr. José Gregorio Hernández del IVSS, Banco Provincial.
Pruebas Testimoniales:
Promovió los siguientes testigos:
Ciudadanas: Cristina Coromoto Barrios de Guerrero, Albina Coromoto Montenegro Gallardo y Alba Violeta Fernández Altuve.
Ciudadano: Héctor Asunción Terán.
Cabe destacar que las pruebas antes mencionadas fueron promovidas durante la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia el Tribunal admitió las pruebas presentadas, suspendió la audiencia y abrió una articulación probatoria de ocho días contados a partir del primer día de despacho siguiente para que las pruebas por informe sean evacuadas y posteriormente fijará la oportunidad para la continuación del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Ahora bien, la parte demandada promovió únicamente las partidas de nacimiento de los niños ..............................................., que sólo demuestran la filiación, hecho no discutible por no formar parte del asunto controvertido.
En fecha 20 de abril de 2009, el tribunal repone la causa al estado de nombrarle Defensor Público al niño ................................., en su carácter de demandado, fines evitar indefensión, y se fija el lapso de cinco días de Despacho siguiente a la fecha que conste en autos la aceptación, para la contestación de la demanda.
En fecha 6 de mayo de 2009, la abogada VERONICA MARTINEZ DE JEFFERS, aceptó la defensa del niño ................................, en la presente causa folio 105.
En fecha 21 de mayo de 2009, el Tribunal fija la Audiencia Oral para la evacuación de pruebas a tenor a lo pautado en el artículo 468 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 8 de junio de 2009 se realizó la Audiencia Oral para la evacuación de pruebas a tenor a lo pautado en el artículo 468 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, durante la cual la parte actora alega la cosa juzgada y consigna copia certificada de la Sentencia relacionada con la causa N° 5315 emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial

El Tribunal antes de decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:
La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Vale decir, el concubinato, el cual es concebido como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el artículo número 77, que a la letra dice: “…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Cabe resaltar que la ciudadana María Inés Villegas Camacho no promovió pruebas por cuanto la causa se repuso en fecha 20-04-09 al estado de nombrar defensor a la parte demandada y se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.
Por su parte la actora consignó en audiencia la Sentencia dictada en el expediente N° 5315 del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, procedimiento en el cual la parte actora intervino en su condición de representante legal de su hijo ......................... y en el cual el Tribunal resuelve parcialmente con lugar la pretensión en base a que “quedó evidenciado en autos, convivió bajo una relación de hecho o concubinaria con el referido causante, desde septiembre de 2005 hasta la fecha de su muerte, acontecida el 23-12-2007…”,
De la cita inmediatamente anterior se refleja de la sentencia definitivamente firme, que el tribunal declaró la existencia la relación concubinaria, alegada por la parte accionante en la presente causa, hecho este que no fue desvirtuado por la contraparte, al no haber ejercido los medios de impugnación que por ley son procedentes, cuando el fallo causa algún agravio a una de las partes en un proceso, lo que en consecuencia adquiere el valor de cosa juzgada, regulada en el articulo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil.
En lo atinente a la cosa juzgada para Kisch citado por Calvo (2008) expone:

“Sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serían constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso sería la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales” (Calvo, E., 2008, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, p.368).

Con referencia a la cita precedente, se deduce que la cosa juzgada es el pilar fundamental de la seguridad jurídica, al garantizar a los justiciables que una vez llevado un conflicto a la instancia jurisdiccional y en cumplimiento de las formalidades procesales se dicta un pronunciamiento que resuelve la litis, el cual no fue impugnado y quedó definitivamente firme, circunstancia ésta, que no puede volver a ventilarse, para evitar decisiones contradictorias que afectan la credibilidad de los tribunales y generan inseguridad jurídica, desvirtuando la función del proceso como instrumento para el logro de la justicia, conviene agregar que la sentencia debe cumplir con los fines perseguidos por la ley, en relación a ello Manzini, citado por Borrego, C. (2006:343) expone “la sentencia como cualquier acto procesal es “inexistente” cuando no es idónea para producir los efectos jurídicos que la ley le atribuye” (Procedimiento penal ordinario, actos y nulidades procesales. Caracas: UCV Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales), que bajo el enfoque del presente caso, se antepone la cosa juzgada y la notoriedad judicial para decidir la pretensión invocada.
En esa dirección, el legislador venezolano prevé efecto del proceso en el articulo 272 ejusdem, que “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” y se ratifica en el articulo 273 que “la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”, normas éstas que permiten dimensionar la trascendencia de los efectos jurídicos de los fallos.
En tal sentido, de acuerdo al criterio jurisprudencial en cuanto a la notoriedad judicial, la Sala de Casación Social ha sostenido lo siguiente:
La sentencia de fecha 8 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Luis E. Franceschi Gutierrez, en la causa N° AA-S-2006-0504:
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial al establecer que “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”.,,,,omissis
Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
Conforme a lo citado, se aprecia de manera clara la dimensión y alcance de la notoriedad judicial, sin embargo para una mejor comprensión se trae a colación la noción de la misma, que según Rosenberg y Kisch (citado por Devis Echandía, 1993) son “…los hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza o en virtud de sus propias funciones”.
En el caso de amarras la pretensión alegada por las ciudadanas en la declaratoria de la relación concubinaria con el De Cujus JOSE CECILIO MORENO TORRES ya fue resuelta en la Sentencia dictada en el expediente N° 5315 emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de manera parcial para cada una, por lo que resulta contrario a las normas procesales referidas emitir un pronunciamiento sobre una situación ya resuelta en una sentencia con fuerza de cosa juzgada material y formal, que es vinculante para la pretensión invocada, razones éstas por lo cual se declara cosa juzgada la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, LA NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara COSA JUZGADA de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana MARITZA YUBIRI ALVARADO MARTINEZ, por haberse declarado esta relación concubinaria con el ciudadano JOSE CECILIO MORENO TORRES, desde el año 2005 hasta el mes de diciembre del año 2007 mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación.
Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil nueve. 199° y 150°.


DIOS Y FEDERACION,

La Jueza,

Abg. Haydee Oberto de Colmenares.


El Secretario,

Abg. Alfredo Oropeza Saavedra.

En esta misma fecha se publicó. Conste. La Stria.

HOC/AJOS/Lenny

ASUNTO N°: PH05-V-2008-000359