REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- GUANARE.-
EXPEDIENTE 00565-C-07.-
DEMANDANTE CASTILLO DE PINEDA LUCIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 4.241.506.-
APODERADO
JUDICIAL VILLANUEVA URDANETA JOSÉ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256.
DEMANDADO REFORESTADORA DOS REFORDOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 75 en el Tomo 81-A posteriormente Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23 de octubre de 2000, en la persona de su Representante Legal, ARRIECHE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.446.164.-
CAUSA DAÑOS MORALES.-
MOTIVO PERENCION DE LA CAUSA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha quince de marzo de dos mil siete (15-03-2007), se inicio el presente procedimiento, mediante demanda por DAÑOS MORALES por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, incoada por la ciudadana LUCIA DEL CARMEN CASTILLO PINEDA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº 4.241.506, representada por su Apoderado Judicial, abogado VILLANUEVA URDANETA JOSÉ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.256, contra REFORESTADORA DOS REFORDOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de Diciembre de 1986, bajo el Nº 75 en el Tomo 81-A posteriormente Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 23 de octubre de 2000, en la persona de su Representante Legal, ARRIECHE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.446.164, conforme le faculta documento inserto en fecha 17 de octubre de 1996, bajo el Nº 7, en el Protocolo Tercero que durante el cuarto Trimestre de 1996 fuere llevado por la entonces denominada Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa.
En fecha dieciséis de Marzo de dos mil siete (16-03-2.007) (Folio 06 y 07), fue admitida la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.-
En fecha dieciséis de Marzo de dos mil siete (16-03-2.007) (Folio 08 vto), Se dejó constancia de que se hizo entrega de la compulsa a la parte actora a los fines de su Registro.-
En el presente caso el Tribunal observa:
Con fundamento a lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la perención de la instancia como norma de orden publico, el cual establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nº 0537 de fecha 06-07-2.004, exp. Nº 01-0436; estableció lo siguiente:
“…Por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que oponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado…de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…”
Jurisprudencia que este Tribunal, conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil hace suya y la aplica al presente caso.
Como se observa en la presente causa, la admisión fue en fecha 16 de Marzo de 2.007, se evidencia que desde la anterior fecha hasta la presente ha transcurrió más de un mes. Asimismo se observa que la parte actora no impulsó la Citación del Demandado, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención Breve.- Así se declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la presente demanda por DAÑOS MORALES, incoada por la ciudadana LUCIA DEL CARMEN CASTILLO PINEDA, representada por su apoderado Judicial, abogado VILLANUEVA URDANETA JOSÉ, contra REFORESTADORA DOS REFORDOS COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su representante legal, ciudadano ARRIECHE RAFAEL. De conformidad a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil siete (24-09-2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza Titular,
Abg. Dulce María Ardúo González.-
El Secretario Titular,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-
En la misma fecha se dictó y publicó a las 01:25 p.m.
Conste.-
|