REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-



El Tribunal vista la presente Solicitud De SEPARACION DEL HOGAR interpuesta por la ciudadana ELEIDA DEL CARMEN BRITO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.982.025, asistido por el Abogado LUIS ARNOLDO MOYETONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.280, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el libro de solicitud bajo el Nº 2718-C-09.-

El Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa:

Se desprende de las actuaciones que encabezan la presente solicitud que la ciudadana ELEIDA DEL CARMEN BRITO GUTIERREZ, solicita autorización para separarse del hogar común de su cónyuge.

En este sentido tomando en consideración que la materia tratada en la presente solicitud es de familia de jurisdicción no contenciosa sin la participación de niños, niñas y/o adolescentes, y que la vigente Resolución Nº 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/03/2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, en la cual en su Artículo 3 se establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
(Subrayado del Tribunal).
De la anterior trascripción se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer de la presente Solicitud de Separación del Hogar, por lo que se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer del presente juicio, en razón de la Materia y declina su competencia a un Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que por distribución corresponda. Así se decide.-

Luego de transcurrido el lapso de Ley, remítase el expediente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a quien se declina la competencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinticuatro días del mes Septiembre del años dos mil nueve (24-09-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Dulce Maria Ardúo González.-

El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-


En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 3:14 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Conste.-