REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, 22 de septiembre de 2.009.
Año 199º y 150º

Asunto Nº KP12-J-2009-000282


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos Humberto de Jesús Páez Oviedo y Zenaida Antonia Pérez López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.697.910 y V-11.693.751 respectivamente, domiciliados el primero en la urbanización Calicanto, calle 2, sector 1, casa Nº 30, de esta población de Carora, municipio Torres del estado Lara y la segunda en el sector Las Rurales, calle Principal, casa sin número, de la población de Los Aranguez, parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara, debidamente asistidos por la abogada Carmen Pastora Romero Montes de Oca, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 57.479, este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, declara la separación de cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio Páez Pérez, fue procreado un (01) hijo de nombre: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo: En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Zenaida Antonia Pérez López.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle como manutención al niño (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) y todo aquello contemplado en el artículo 365 (LOPNA), sección tercera, de la obligación de manutención como lo son: el sustento, vestido, alimentación, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño.”.


LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.


LA SECRETARIA,


LAURA MARINA JUÁREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 325-2009, y se publicó siendo las 11:25 a.m.


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA MARINA JUÁREZ