REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2009.
Años: 199° y 150º

ASUNTO: KP01-R-2009-000304.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007994

PONENTE: ABG. FRAY GILBERTO ABAD VELIZ
De las partes:

Recurrente: Abg. Wladimir Gutiérrez, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: DOMINGO ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ, debidamente asistidos por el Defensor Privado Abg. Ali Enrique Sánchez.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal (Por encontrarse de guardia), en virtud que la causa principal le corresponde al Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo con las circunstancias agravantes contempladas en el articulo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 11 de la referida Ley.
Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Wladimir Gutiérrez, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal (Por encontrarse de guardia), en audiencia oral celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DOMINGO ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ, como lo es el arresto domiciliario.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 02 de Septiembre de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal (Por encontrarse de guardia), en audiencia oral celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DOMINGO ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. Wladimir Gutiérrez:

“…En cuanto a la medida impuesta por el Tribunal existen suficientes elementos de convicción existe una declaración de la victima existe un testigo presencial que presencio que la persona acá presente lo agarraron fuera de su casa la cual tomo en la comisaría existe un titulo de propiedad de un titulo de un vehiculo considera el ministerio publico es un delito consumado el reconoce la participación de este imputado por lo anteriormente expuesto solicita efecto suspensivo por considerar que sui (sic) existen suficientes elementos de convicción de la participación del ciudadano Domingo Sánchez …”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia de fecha 01 de Septiembre de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:
“…DISPOSITIVA

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: --------

PRIMERO: El Tribunal revisado las actuaciones como punto previo lo alegado para la realización del computo el tribunal verifica que el acta policial es de fecha de 28 de agosto teniendo una hora de 4:24 de la tarde hasta el día 1 de septiembre tendría cuatro días efectivamente el procedimiento esta presentado dentro de los lapsos de ley 12 horas para el funcionario 36 para el ministerio público y 48 horas para el tribunal por lo que estaría presentado dentro del lapso legal, en relación a la aprehensión en flagrancia considera no están dados los extremos de la norma por lo que la declara sin lugar la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. TERCERO: Como no hay suficientes elementos de convicción para decretar privativa de libertad es por lo que Impone la Medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Articulo 256 Numeral 1 del COPP como lo es la detención domiciliaria al Ciudadano DOMINGO ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ CUARTO: Se acuerda la practica de reconocimiento medico forense para el imputado para el día viernes 4/09/2009, líbrese traslado y oficios respectivos, así como la practica de reconocimiento en rueda de individuos para el día 07-09-2009 a las 2:30 pm, líbrese actos de comunicación respectivos. La presente decisión será fundamentada el día de 03-09-2009. Quedan las partes debidamente Notificadas. Acto seguido se le cede la palabra la fiscal del Ministerio Publico quien expone: En cuanto a la medida impuesta por el tribunal existen suficientes elementos de convicción existe una declaración de la víctima existe un testigo presencial que presencio que la persona acá presente lo agarraron fuera de su casa la cual tomo en la comisaría existe un titulo de propiedad de un titulo de un vehiculo considera el ministerio publico es un delito consumado el reconoce la participación de este imputado por lo anteriormente expuesto solicita efecto suspensivo por considerar que sui existen suficiente elementos de convicción de la participación del ciudadano Domingo Sánchez la defensa expone lo planteado por el ministerio publico esta planteado como inconstitucional deber irse por la vía de impugnación con recurso de apelación luego que el tribunal fundamente, el tribunal vista la apelación como efecto suspensivo de conformidad con el Articulo 439 del COPP este tribunal una vez fundamentada la presente decisión remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal como lo prevé la Norma por lo que se suspende el efecto de la medida de detención domiciliaría por lo que deberá ser recluido en la sede de la Comandancia de la policía hasta tanto sea decidido el recurso. Líbrese oficio al tribunal de control Nº 07 asunto Nº KP01-P-2008-11156 informando de lo acá decidido y actos de comunicación a que hubiere lugar. El juez dio por culminado el presente acto…”


Así mismo, en fecha 01 de Septiembre de 2009, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…TERCERO: Es de hacer notar que el delito de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, causa un daño patrimonial y emocional de la victima, más de autos, no se desprende un solo documento que permita a este juzgador verificar la existencia del vehículo reportado como robado, ni mucho menos alguna evidencia material que pueda dar fundamento serio a quien aquí decide en la cadena de custodia como para relacionar al imputado directa o indirectamente con los hechos investigados, salvo una vestimenta que se aporta como evidencia a los autos. Ahora bien, aún habiendo solicitado el Ministerio Público la Medida privativa de Libertad y tomando en consideración que se trata de un delito cuyas penas están comprendidas en la presunción legal del peligro de fuga, pero además toma en consideración este Juzgador que el imputado tiene arraigo en el país pues poseen su residencia fija en esta localidad, así como tampoco que tenga facilidad para abandonar el territorio nacional, aunado a que al imputado le ampara la presunción de inocencia y el derecho de ser juzgado en libertad como principios garantizados por el legislador en el Código Adjetivo Penal, al cual también debe atender este juzgador, por lo que en consecuencia en base al principio de proporcionalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la norma procesal citada, se considera suficiente para garantizar la sujeción del imputado al presente proceso penal la imposición de una Medida Cautelar en lugar de la Privación de Libertad pues de las circunstancias propias de cómo se llevo a cabo la aprehensión del imputado.
Aunado a ello, se considera que los fines de la presente causa puede ser satisfecho con la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de libertad, dándole de esa manera vigencia al principio de la Afirmación de la libertad, previsto en nuestra Carta fundamental y nuestra ley adjetiva penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Arresto Domiciliario en contra del ciudadano DOMINGO ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ ya identificado ut supra por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art. 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el art. 6 ordinales 1º 2º 3º 5º y 11º ejusdem ordenándose la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
Se ordena la practica de un Reconocimiento Médico Forense para el imputado. De igual forma se acuerda la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones en virtud del Recurso de Apelación con efecto Suspensivo ejercido por el Ministerio Público contra la presente decisión de Medida Cautelar otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Suspendiéndose la ejecución del presente fallo en cuanto a la medida ortigada al imputado hasta tanto decida como órgano colegiado superior la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes las mismas quedaron debidamente notificadas de su fundamentacion.
Cúmplase, Regístrese, Publíquese. En Barquisimeto al 1º día del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación….”


CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa que el Fiscal Segundo del Ministerio Público, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal (Por encontrarse de guardia), en audiencia oral celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2009, mediante la cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DOMINGO ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ, como lo es el arresto domiciliario.

Ahora bien, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar decisión, es decir, no indica las razones que lo llevaron a decretar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, incurriendo en violación al debido proceso, ya que, es bien sabido que para que proceda una Medida Cautelar deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida cautelar, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (subrayado nuestro).

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones que lo llevaron a decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° al imputado DOMINGO ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ, consistente en Detención Domiciliaria.

Asimismo es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

“…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (subrayado nuestros)

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (subrayado y resaltado nuestros)

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, consistente en audiencia celebrada el 01 de Septiembre del 2009, mediante la cual se le impuso al ciudadano DOMINGO ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2009 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 1° al imputado DOMINGO ALEXANDER SANCHEZ SUAREZ, consistente en Detención Domiciliaria.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _____ días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional (S), La Jueza Profesional (S),


Fray Gilberto Abad Veliz Yuly Hernández Meléndez
(Ponente)
La Secretaria,

Abg. Yesenia Boscan


ASUNTO: KP01-R-2009-000304
FGAV/yrene