REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008248
ASUNTO : KP01-P-2009-008248


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 256 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 6 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano: SANTOS JAVIER ALVARADO CAMPECHANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.953.122, nacido el 26-03-76, edad 33 años, profesión u oficio Chofer y Transportista de Góndola, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, casa Nº 4-46, Telef. 0426-5265015 (Esposa), decretada en audiencia celebrada el día, 14 de Septiembre de 2009, en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

PRECALIFICACION DEL DELITO

APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CONCURRENCIA DE DELITOS, DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo, 470, 86 y 277 del Código Penal vigente.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE.

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, seguidamente se le concede la palabra al Fiscal, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano: SANTOS JAVIER ALVARADO CAMPECHANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.953.122, precalifica los hechos como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y CONCURRENCIA DE DELITOS, DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo, 470, 86 y 277 del Código Penal vigente.
Solicitó al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 248 y continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y Solicita medida cautelar de Detención Domiciliaria, y solicitó examen Medico Forense Es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Si quiero declarar” y expuso: no deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es Todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien entre otras cosas expone: en cuanto a la solicitud del fiscal del procedimiento ordinario esta defensa se adhiere, en cuanto a la medida de coerción personal solicita una medida cautelar de presentación periódica prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.


EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA:

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti.”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta como flagrante la Detención del ciudadano SANTOS JAVIER ALVARADO CAMPECHANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.953.122 SEGUNDO: Estima este tribunal procedente la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 280 del COPP. TERCERO: Se decreta a favor de del ciudadano. SANTOS JAVIER ALVARADO CAMPECHANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.953.122 Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 del COPP ordinal 3° la cual consiste en Presentación Periódica cada (10) días, por ante la URDD Taquilla de Presentaciones (Circuito Judicial Penal del Estado Lara).
Se le impone del artículo 260 del COPP en cuanto al cumplimiento de las obligaciones inherentes a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (17) días del mes de Septiembre de 2009. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ



LA SECRETARIA