REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO


Barquisimeto, 17 de septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009981

Visto el escrito presentado por el abogado Jerman Escalona, en su condición de defensor de confianza de los acusados EDUARDO SILVA, YHONNY PALMERA, JOSE ROJAS, WILLIAN DUDAMEL, JOSE VILLAREAL y YUDEXI COLMENAREZ; mediante el cual solicita se declare la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no fue notificado de la fundamentación del auto de apertura a juicio, publicado el 16 de julio de 2009, por el Tribunal Segundo en función de Control de este Circuito Judicial, considerando que le fue vulnerado el derecho a la defensa y en especial el derecho a recurrir. Este tribunal a los fines de proveer, observa:

De la revisión del presente asunto, se evidencia que efectivamente en fecha 30 de junio de 2009, se realizó la audiencia preliminar, oportunidad que el tribunal dictó el auto de apertura a juicio, siendo fundamentado y publicado en fecha 16 de julio de 2009, en el mismo se establece que se tienen a las partes como notificadas, y ordena notificar a la víctima.

Recibida la presente causa en esta unidad de gestión, en fecha 29 de julio de 2009, se dictó auto y de conformidad con el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó el día 03 de agosto de 2009 para realizar el acto de sorteo de candidatos a escabinos, realizado este, se fijó el día 15 de octubre de 2009, para realizar la audiencia de depuración y constituir el Tribunal Mixto.

Ahora bien, aprecia esta juzgadora que si bien es cierto el auto de apertura a juicio es inapelable, no así los otros puntos legales dilucidados y decididos en la oportunidad que se realizó la audiencia preliminar; siendo que el referido pronunciamiento se realizó en fecha 30 de junio de 2009, y fue fundamentado y publicado dieciséis días después, a los fines de garantizar los derechos de los acusados y que sus defensas pudieran ejercer los recursos de ley, era imperante para el tribunal ordenar y librar las boletas de notificación a todas las partes, y al no hacerlo, podría configurar la violación de garantías y derechos fundamentales constitucionales y procesales.

En razón a lo anterior expuesto y de conformidad con lo previsto el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. (…).” El 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Serán consideradas nulidades absolutas (omissis), o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en este Código o la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (omissis).” Tal como lo prevé el artículo 196 ejusdem, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, salvo cuando la nulidad se funde en violación de una garantía establecida en su favor; es por lo que quien aquí conoce, a los fines de garantizar los derechos de los acusados, considera que lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado en este tribunal de juicio como es el auto dictado en fecha 29 de julio de 2009, donde se fijó el acto de sorteo para la selección de los candidatos a escabinos, así como el acto realizado según acta levantada en fecha 03 de agosto de 2009, donde se fijó el día 15 de octubre de 2009, para realizar la audiencia de depuración y constitución del tribunal mixto, y en consecuencia se debe ordena retrotraer la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, notifique a las partes de la fundamentación y publicación del auto de apertura a juicio. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y DECRETA LA NULIDA de todas las actuaciones realizadas por ante este Tribunal Sexto en función de Juicio, como es el auto dictado en fecha 29 de julio de 2009, donde se fijó el acto de sorteo para la selección de los candidatos a escabinos, así como el acto realizado según acta levantada en fecha 03 de agosto de 2009, donde se fijó el día 15 de octubre de 2009, para realizar la audiencia de depuración y constitución del tribunal mixto, en consecuencia se RETROTRAE la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, notifique a las partes de la fundamentación y publicación del auto de apertura a juicio. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente resolución, remítase anexo a oficio al Tribunal de Control correspondiente. Líbrese oficios y boletas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,


RCV.-