REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 4 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000217

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara fundamentar de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la Audiencia del otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.982.976, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10-10-1987, soltero, Grado de Instrucción: 6to Grado, de oficio Comerciante, hijo de Cristina Coriano y de Oswaldo Vargas, residenciado en el Barrio El Paraíso, Sector 1, Calle 4, Rancho, a una cuadra queda la Bodega de Olinto. Telf.: 0416-7531049, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se le mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, éste Tribunal para decidir observa:


LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LOS ARTICULOS 542 Y 617 DE LA LEY ESPECIAL.

Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de Ley.

Acto seguido, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al otrora adolescente del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al mismo del contenido del articulo 542 de la LOPNNA así como también del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalándole que su declaración es un mecanismo de defensa y no un medio de Confesión. Se le preguntó al joven imputado si quería rendir declaración, frente a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, y en consecuencia expuso: “mi dirección correcta es el paraíso, Sector, calle 4, ubicado vía Quibor, después del barrio la paz, Parroquia Juan de Villegas. Es todo”

Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, quien expone: “Solicito se le mantenga la Medida de presentación, se fije Audiencia Preliminar y solicito se le informe al joven la medida que se le está imponiendo y cada cuanto tiempo debe presentarse. Es todo”

Posteriormente se concedió la palabra a la Defensa Pública, ABOGADO ZONIA ALMARZA, quien expone:” Solicito se mantenga la medida cautelar y que lo notifiquen de la Audiencia Preliminar y consigno en este acto escrito del consejo Comunal del Paraíso en 4 folios. Es todo”

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente fecha, el Tribunal ordenó procedente mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal c), como es, la obligación de presentarse una vez cada Ocho (08) días por ante la correspondiente Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo establece:” La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.”

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El referido articulo señala los tipos penales a los cuales les pueden ser aplicados la Medida de privación de libertad, no estando dentro de los mismos el hecho punible presuntamente cometido por el otrora adolescente, cual es Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el 2do aparte del artículo 80 ejusdem, por lo que mal puede este Tribunal imponer en la causa que nos ocupa la prisión Preventiva como Medida cautelar, si el delito por el cual ha sido imputado el otrora adolescente de marras no pertenece a la categoría de los señalados por la Ley Especial en el Parágrafo Segundo, literal a) del artículo 628. Motivo por el cual procede a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, obligación de Presentarse ante el Tribunal una vez cada Ocho (08) días por ante la correspondiente Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la Prisión Preventiva como medida cautelar a favor del otrora adolescente imputado. Por cuanto de las actuaciones se observa que el tipo penal que le ha sido atribuido no pertenece a los enumerados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, literal a), dando como resultado que la sujeción del joven imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 ejusdem y someterse al proceso en libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Primero: Decide mantener la medida prevista en el articulo 582, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de Presentarse una vez cada Ocho (08) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Segundo: Se deja sin efecto la Orden de Captura. Tercero. Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 22-10-09 a las 10:00 a.m. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Abg. ROSA ANGELINA GONZÁLEZ GARCÍA

LA SECRETARIA,