REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : KP02-V-2009-001828
PARTE DEMANDANTE: JAIDY MARIA PARRA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.700.846, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO JOSE GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.419.467, y de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Mayo de 2009, la ciudadana JAIDY MARIA PARRA MARIÑO, asistida por la Abogada Johanna M. Pacheco Gudiño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 136.153, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano GUILLERMO JOSE GONZALEZ, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 01 de Julio de 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
En fecha 15 de Julio de 2009, el alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
Riela a los folios 22 y 23, escrito presentado por el ciudadano GUILLERMO JOSE GONZALEZ, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 13 de Agosto de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 15º del Ministerio Público, en diligencia del 22 de Septiembre de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, La ciudadana JAIDY MARIA PARRA MARIÑO, solicitó la disolución del vínculo conyugal que le une con el ciudadano GUILLERMO JOSE GONZALEZ, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JAIDY MARIA PARRA MARIÑO y GUILLERMO JOSE GONZALEZ, por ante la Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 19 de Junio de 1997, acta número 28, folios 46 fte. y vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los mismos la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, la suministrará el padre en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.400,00) MENSUALES. Asimismo velara por los gastos que se ocasionen por concepto de educación, vestuario, atención médica y medicamentos, etc., los cuales serán compartidos con la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos los fines de semana en un horario conveniente para los mismos, y en cualquier momento que sea requerido por él para brindarles un sano esparcimiento y recreación a sus hijos. Las vacaciones escolares, las de semana santa, las fiestas navideñas, etc., serán compartidas de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de los hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 01,

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
El Secretario Acc.

Abg. Carlos A. Bullones.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
El Secretario Acc.

Abg. Carlos A. Bullones.
HEDH/CAB/martha.-