REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de Septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-004181
Parte Demandante: LEONCIO ANTONIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.754, de este domicilio.
Parte Demandada: KARINA LISBETH HERNANDEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.448.090, de este domicilio.
Beneficiario: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.

Motivo: Divorcio Contencioso

En fecha 26 de Septiembre de 2007, compareció ante este Tribunal el ciudadano LEONCIO ANTONIO GUILLEN JIMENEZ, asistido por el profesional del derecho abogado Emilio Barroeta, y expuso que en fecha 19 de Diciembre de 1993, contrajo matrimonio civil con la ciudadana KARINA LISBETH HERNANDEZ FLORES, con quien procreó un hijo que lleva por nombre identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Refiere que fijaron su domicilio en Cabudare, en donde mantuvieron una relación armoniosa. Señala que en los meses de abril y mayo del año 2005, se suscitaron dificultades insuperables para la ciudadana KARINA LISBETH HERNANDEZ FLORES, quien sin dar explicación de forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y al beneficiario de autos, manifestándole al demandante no regresar, circunstancia esta que se mantiene vigente hasta la presente fecha, por lo que desconoce el paradero de la misma. En tal virtud, solicito, la disolución del vínculo con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 08 de Octubre de 2007, el Tribunal le da entrada a la presente demanda y se abstiene de admitirla, hasta tanto el demandante de cumplimiento a lo previsto en el artículo 459, 455 literal E, 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de Noviembre de 2007, el Tribunal admite la presente demanda en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Emplazando a las partes para que concurriesen a los actos reconciliatorios previstos en la ley. Del mismo modo, se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 12 y 13, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
Consta a los folios 14 y 15, Boleta de citación sin firmar por la demandada, toda vez que el alguacil del Tribunal verificó que la dirección suministrada es inexacta.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, la parte actora solicito que se oficiara al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informen el domicilio de la demandada.
En fecha 07 de Febrero de 2008, se ordeno librar oficio al Consejo Nacional Electoral, a fin de requerirle información sobre el último domicilio de la ciudadana KARINA LISBETH HERNANDEZ FLORES.
Obra al folio 21, resultas del pedimento efectuado al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 28 de Abril del 2008, el Alguacil, EDGAR SILVA, consigna Boleta sin firmar por la ciudadana KARINA LISBETH HERNANDEZ FLORES; en virtud de que al trasladarse a la dirección suministrada, fue informado por la ciudadana. Jacqueline Castillo, que la demandada no vive allí.
En fecha 20 de Junio de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ordena librar cartel de citación a la parte demandada, con la previsión de que el mencionado cartel deberá ser publicado en los diarios El Impulso y El Nacional, durante treinta (30) días continuos, una vez por semana.
En fechas 03, 10, 16 25 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigno los carteles ordenados a publicar por este Tribunal. (Folios 37 al 39, 42, 43, 46, 47, 50 y 51).
En fecha 15 de Octubre de 2008, el Tribunal acordó designar al abogado Bernardo Patiño, como Defensor Ad litem de la parte demandada.
Cursa a los folios 56 y 57, Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Bernardo Patiño.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, el abogado Bernardo Patiño compareció por ante este Tribunal y acepto el nombramiento de Defensor Ad litem, para el cual fue designado.
En fecha 07 de Abril de 2009, la abogada Olga Oliveros se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Abril de 2009, se llevo a cabo el primer acto reconciliatorio, dejando constancia de la presencia de la parte actora y del Defensor Ad Litem.
En fecha 26 de Mayo de 2009, se celebró el segundo acto reconciliatorio, con la presencia de la parte demandante y el defensor ad-litem.
Consta al folio 66, escrito de contestación presentado por el Defensor Ad Litem, abogado Bernardo Patiño.
En fecha 01 de Julio de 2009, se dejo constancia que el beneficiario de autos identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, no compareció ante este Tribunal a dar su opinión en la presente causa.
En fecha 08 de julio de 2009, se celebró Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con vista a las actuaciones que anteceden corresponde a esta sentenciadora dictar el pronunciamiento respectivo:

Primero: El matrimonio como celebración que une a un solo hombre y a una sola mujer en nuestra legislación, es una consecuencia del afecto, solidaridad, comprensión, cooperación, deseo de procreación, ayuda, asistencia y amor que vincula a estos dos sujetos lo que puede consolidarse aún más bajo los ritos de la religión que profesan y que genera como efecto el principio de la comunidad, sea entendida esta como la cohabitación, amparo, respeto y participación en bienes y en cargas. Sin embargo, el lazo de unión puede a todo evento involucrar una disolución a través de la figura del divorcio por cualquiera de las causales que se tipifican en el Artículo 185 y 185-A de nuestro Código Civil Vigente así como en los artículos 188, 189 y 190 del referido estamento. En el caso, que nos ocupa el ciudadano LEONCIO ANTONIO GUILLEN JIMENEZ, plenamente identificada, solicita la disolución del vínculo conyugal contraído con la ciudadana KARINA LISBETH HERNANDEZ FLORES, identificados en autos, fundamentado su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Anexa a la presente solicitud las documentales o medios de pruebas, los cuales entra esta Juzgadora a valorarlos en los siguientes términos:

* Consta al folio 02, acta de matrimonio civil. En el contenido del acta se evidencia que efectivamente en fecha 19 de Diciembre de 1.993, se dio a lugar el matrimonio civil entre los ciudadanos LEONCIO ANTONIO GUILLEN JIMENEZ y KARINA LISBETH HERNANDEZ FLORES; quedando con este enlace, cumplidos los requisitos, tramites y solemnidades que establece la ley en este particular, dando origen al surgimiento de los deberes y derechos de los contrayentes. Esta autoridad judicial delimita en su análisis que efectivamente el acto civil se certifica por un funcionario público, quién presenció la unión civil de los ciudadanos de autos, quedando levantada el acta que esgrime el contenido de la solemnidad cumplida que es precisamente el vínculo principal que el solicitante pretende sea disuelto con ocasión del divorcio que solicita, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.

* Riela a los folios 03, Actas de Nacimiento del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, procreado en la unión conyugal, del contenido de las documentales aludidas se observa la existencia física del beneficiario de autos, en la vida civil. Surge de ellas la competencia de esta sala para conocer de la disolución del vínculo matrimonial de sus padres. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 el Código Civil.
Las documentales precedentemente analizadas up supra, tienen plenos efectos probatorios en la presente acción de divorcio. Son documentos públicos de carácter fidedigno, válidos erga omnes, estimados de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En el caso bajo análisis, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantizó mediante la intervención del Ministerio Público, (Folio 13), quien en cumplimiento de lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en aquellas causas que interesen el bien de la familia.
En el caso de marras, se evidencia que el Tribunal realizó todas las diligencias conducentes para agotar la citación personal de la ciudadana KARINA LISBETH HERNANDEZ FLORES, no siendo posible cumplir este requerimiento; en tal sentido, este Tribunal cumpliendo con los postulados que consagra la Carta Magna, ordeno librar Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplida las formalidades que la citada norma prevé, designó Defensor Ad Litem a la demandada, a fin de la continuidad del presente expediente.
TERCERO: De la Contestación:
En la oportunidad de la contestación el abogado Bernardo Patiño, en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, rechazo, negó y contradijo todos los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda. Señalo que efectuó todas las diligencias conducentes para ubicar a la demandada, con el fin de imponerla de procedimiento de divorcio iniciado en su contra. Indica el defensor ad-liten que pese a las diligencias por el realizada la accionada ha mostrado poco interés en comunicarse con este, para suministrarle información acerca de la veracidad de los hechos narrados por el actor, para poder promover e incorporar los medios de pruebas necesarios que sustente su defensa, razón por la cual presenta una contestación genérica, y en consecuencia solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda, con los efectos jurídicos que corresponda a favor de su representada.

Cuarta: Vista la causal invocada por la parte actora y la parte demandada, basada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, referente Abandono Voluntario, es necesario a los fines de la resolución de la presente causa, definir los limites y los alcances de la causal demandada en la presente causa.
El Abandono Voluntario, es definida como: el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.

Al respecto Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de Febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señalo de igual forma lo que debe entenderse por abandono voluntario:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de la obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono física una y moral o efectiva otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.

Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el número 790, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2.003, señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent.13-07-76). G. F. número 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la Sala ha precisado que “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G. F. 117. Vol. I, tercera etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ Maria de los Santos Torres.

Quinta: Una vez analizadas las pretensiones de las partes en juicio, en atención a la doctrina y la jurisprudencia citada, debe resolverse la controversia planteada, toda vez que cuando se demanda el Divorcio, es necesario señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de la misma, siendo en la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas donde deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del juez, la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio; puesto que, la misma es de carácter facultativo.

De la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas;
Siendo la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, la oportunidad procesal para demostrar los hechos alegados en autos, debe esta sentenciadora analizar y comprender tanto los hechos alegados y demostrados por la demandante, como los alegados por el demandado, procediendo en consecuencia, al análisis del acervo probatorio traídos al proceso, a los fines de resolver y decidir la litis planteada.

En tal sentido, en fecha 08 de Julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se efectuó la referida audiencia de la siguiente manera:

De las documentales:
La parte demandante, incorporo el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo habido durante la unión matrimonial, al respecto esta Juzgadora destaca que las documentales en referencias, fueron valoradas en el particular primero del presente fallo, por lo que esta Juzgadora no tiene nada que objetar al respecto.
De las Testimoniales:
La ciudadana Marisela Madrid de Rodríguez, fue conteste al afirmar que la demandada ciudadana KARINA HERNANDEZ, abandono el hogar, circunstancia esta que conoce, en virtud de que la misma servia de transporte al beneficiario de autos, por lo que le fue comunicado por el demandante que no seguiría prestando dicho servicio, ya que la demandada se mudo con el niño del hogar común.
Por su parte, el ciudadano Luís Fernando Bocaranda González, resalto conocer a las partes en juicio, en virtud de la relación comercial existente entre el testigo y el demandante. En tal sentido, señalo que en una oportunidad que fue a buscar mercancía al domicilio conyugal, presenció que la demandada tenia las maletas hechas porque se estaba hiendo de la casa.
Las declaraciones efectuadas por los precitados testigos, son valoradas como ciertas por este Tribunal, por cuanto sus dichos denotan coherencia, credibilidad y firmeza, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia esta juzgadora en atención a lo alegado y probado en autos, y siendo que en el caso de marras quedo demostrado que la ciudadana KARINA HERNADEZ, abandono el hogar común y en consecuencia dejo de cumplir con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, esta Juzgadora forzosamente concluye que esta acción de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil debe ser declarada procedente en derecho y así se decide.

Sexta: De la opinión del beneficiario de autos:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, garantiza el Derecho Opinar de los niños, niñas y adolescente, en aquellos asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, derecho este que subyace en el reconocimiento de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho, y de ello deriva a que se actué conforme a su Interés Superior, lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana y que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
Ahora bien, visto el anterior señalamiento, quien aquí decide observa de los autos que, en el caso de marras se evidencia que no fue posible citar a la demandada ciudadana Karina Hernández, siendo necesario para la continuidad del presente asunto, nombrarle un Defensor Ad Liten, a los fines de cumplir con los postulados que consagra el texto constitucional, como lo son el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ante esta circunstancia este Tribunal al constatar a través de las testimoniales evacuadas en la audiencia oral de pruebas, que la citada ciudadana abandono el hogar llevándose consigo al beneficiario de autos, y por cuanto se desconoce el paradero de la madre y por ende el del niño de autos, se prescinde de la opinión del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, toda vez que las condiciones antes aludidas no permiten materializar el acto para el ejercicio de este derecho, no obstante atendiendo a los parámetros previstos en el articulo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Séptima: Del Régimen de Protección de los Hijos:
Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegura r a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Así las cosas, el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
En virtud de lo antes expuesto se procede a establecer el siguiente régimen de protección:
La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, será ejercida de manera conjunta por los progenitores y la CUSTODIA por la madre, por ser esta quien la viene ejerciendo hasta el presente.-
Obligación de Manutenciòn: Se fija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.F 200,oo), cantidad esta que deberá ser depositada en una cuenta bancaria que se ordena abrir en la Entidad Bancaria Banfoandes , dicha cantidad será incrementada y ajustada anualmente por el padre en la medida que aumente sus ingresos. Los gastos de medicinas, atención médica clínica y dental, los gastos de ropa, calzado, colegio incluyendo libros, cuadernos, útiles y materiales varios, transporte, uniformes y todo los enseres que exija los institutos educacionales donde el beneficiario reciba educación escolar, liceísta y universitaria, serán cubiertos por los progenitores en partes iguales.
Régimen de Convivencia Familiar:
A los fines de garantizar el contacto personal, directo y permanente del beneficiario de autos, y en aras de fortalecer el vinculo paterno filial, este Tribunal establece un régimen amplio y abierto, en consecuencia el padre compartirá con su hijo cuando tenga a bien hacerlo, siempre y cunado la convivencia no interfiera con las actividades escolares, extra-cátedra, de descanso del beneficiario de autos, debiendo efectuarse en un horario acorde a la edad del niño de autos.
Decisión
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por LEONCIO ANTONIO GUILLEN JIMENEZ, en contra de KARINA LISBETH HERNADEZ FLORES. En consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL, contraída por estos dos ciudadanos, el cual consta de acta Nro. 501, folio 352 vto del libro de matrimonios llevados por el despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Diciembre del 1.993. Respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, será ejercida de manera conjunta por los progenitores y la CUSTODIA por la madre. La Obligación de Manutenciòn: Se fija por tal concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,oo), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.F 200,oo), cantidad esta que será incrementada y ajustada anualmente por el padre en la medida que aumente sus ingresos. Los gastos de medicinas, atención médica clínica y dental, los gastos de ropa, calzado, colegio incluyendo libros, cuadernos, útiles y materiales varios, transporte, uniformes y todo los enseres que exija los institutos educacionales donde el beneficiario reciba educación escolar, liceísta y universitaria, serán cubiertos por los progenitores en partes iguales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece un régimen amplio y abierto, en consecuencia el padre compartirá con su hijo cuando tenga a bien hacerlo, siempre y cunado la convivencia no interfiera con las actividades escolares, extra-cátedra, de descanso del beneficiario de autos, debiendo efectuarse en un horario acorde a la edad del niño de autos.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Lisbeth Leal Agüero,
Jueza de Juicio Nro. 02

Abg. Olga Daal
La Secretaria,

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:40 a.m.


Abg. Olga Daal
La Secretaria


LLA/OD/iliana-