REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001249
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA COROMOTO LOZADA TELLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Ns 9.325.744 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADO: PEDRO ANTONIO MORENO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.910.658, de este domicilio.-
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 27 de Marzo de 2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YAJAIRA COROMOTO LOZADA TELLEZ, asistida por el profesional del Derecho abogado Eloy Diaz Valera, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.191, solicito el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO GIL alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
. La solicitante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 de Mayo del 2.009, y se ordenó citar a la parte demanda y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 y 12, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 26 de Junio de 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pedro Moreno, y se dio por citado en la presente causa.
En fecha 01 de Julio de 2009, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la solicitud de 185 –A, incoada en su contra.

Con vista a las siguientes consideraciones corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo:

De la revisión de la presente causa, observa quien aquí decide que el ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO GIL, se dio por citado en la presente causa el día 26 de Junio del 2009, correspondiéndole dar contestación a la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 A, el día 01 de Julio del año que discurre.
Ahora bien, el artículo 185–A, del Código Civil, señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…Admitida la solicitud, el Juez librará senda boletas de citación al otro cónyuges y al Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el Divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho…se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente.
En virtud de lo antes expuesto esta Juzgadora considera necesario establecer los supuestos de procedencia para acogerse a la norma del 185-A, dichos requisitos son:
1.- Ruptura prolongada de la vida en común.
2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años.
3.- La solicitud debe estar acompañada de la copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
4.- El procedimiento debe contra con el acuerdo del Ministerio Público.
5.-Se requiere la comparecencia del cónyuge que no hizo la solicitud.
6.- Es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento de los solicitantes.
7.- De no darse los supuestos antes señalado, se archiva el expediente.
De la revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, observa quien aquí decide que el ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO GIL, no compareció personalmente ante este Tribunal a dar contestación a la solicitud de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana YAJAIRA COROMOTO LOZADA TELLEZ, en tal sentido, siendo la COMPARECENCIA un requisito indispensable para la procedencia de la solicitud que aquí se ventila, y habiéndose verificado el incumplimiento de esta exigencia, este Tribunal visto que no se encuentran lleno los extremos exigidos en el artículo 185 A del Código Civil, obrando conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo in comento, declara terminado el presente asunto y en consecuencia ordena el archivo del mismo.
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” DECLARA TERMINADA la presente solicitud de divorcio, incoada por el ciudadana YAJAIRA COROMOTO LOZADA TELLEZ, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO MORENO GIL, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia se ordena el archivo del presente asunto. Remítase al Archivo Judicial para su posterior conservación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 2,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.

Abg. Olga Daal

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:20 a.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal


LLA/OD/iliana.-