DEMANDANTE: NAIGER VIRGINIA ACOSTA AGÜERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.444.140, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSÉ ELEAZAR MENDEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.160.758, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
, de nueve (09) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 08 de julio de 2009, se recibió escrito presentado por la ciudadana NAIGER VIRGINIA ACOSTA AGÜERO, asistida por el Abogado en ejercicio Jorge Antonio Colombet Rincones, inscrito en el Inpre-abogado Nº 24.481, solicitando conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, alegando estar separado de hecho de su cónyuge JOSÉ ELEAZAR MENDEZ SIVIRA, desde hace más de cinco años. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las actas de Nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 16 de Julio de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Cursa a los folios 07 y 08, escrito mediante el cual la abogada NORKIS MENDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ELEAZAR MENDEZ SIVIRA, se da por citada de la presente demanda, renuncia al lapso para contestar la demanda y la presente en este mismo acto donde manifiesta el acuerdo con la solicitud de Divorcio tramitada por este Tribunal.
Riela a los folios 14 y 15, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
A los folios 16 y 17, obra escrito de opinión de la Fiscal 15º del Ministerio Público Abg. María de los Ángeles Martínez, donde manifiesta que el demandado se dio por citado a través de apoderado judicial y en el mismo acto manifiesta estar conforme con la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil Venezolano, sin embargo por cuanto el citado artículo prevé que la contestación debe hacerse personalmente por la parte requerida la cual no se realizó en esta causa, por ello solicita se de por terminado el presente procedimiento por no haber cumplido los parámetros legales y haber precluido la oportunidad de contestación.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Punto previo
De la opinión fiscal

La contestación a la demanda de manera anticipada, es decir, antes del término legal establecido, ha sido reiterado y pacífico por sentencias del máximo Tribunal de la República, que se debe garantizar al máximo la protección al derecho de la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer su ejercicio efectivo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente (Sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, Sala Constitucional)
En consecuencia, no constituye en ningún momento estado de indefensión para las partes, haber contestado de manera anticipada, en consecuencia, mal podría esta juzgadora negar la admisión del escrito, cuando el demandado tenía la voluntad cierta de usar de manera efectiva su medio de defensa, aunado a que el poder presentado en autos por la abogada NORKIS CAROLINA MENDEZ SIVIRA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ELEAZAR MENDEZ SIVIRA es especialísimo para actuar en esta causa; en consecuencia, esta sentenciadora se aparta de la opinión fiscal y en tal virtud, admite y sustancia en cuanto a lugar en derecho el escrito de admisión de hechos presentado por el cónyuge requerido; Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Resuelta la incidencia, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana NAIGER VIRGINIA ACOSTA AGÜERO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano JOSÉ ELEAZAR MENDEZ SIVIRA, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I“ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos NAIGER VIRGINIA ACOSTA AGÜERO y JOSÉ ELEAZAR MENDEZ SIVIRA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el acta Nº 206, folio 210 fte. y vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1999. En lo concerniente a la Custodia de los niños de autos será ejercida por la madre NAIGER VIRGINIA ACOSTA AGÜERO; siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos padres. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será abierto, tomando en cuenta las opiniones de los niños. En cuanto a La Obligación de Manutención el padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00) MENSUALES, por cada niño, cantidad que será entregada directamente a la madre. Los gastos de Colegio, deporte, demás actividades extraacadémicas y gastos derivados d útiles Escolares, Consultas y gastos médicos, compra de medicinas, vestidos, cultura y recreación serán compartidos por ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve. Años: 199° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nº 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
El Secretario.


Abg. CARLOS BULLONES.


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:22 a.m.


El Secretario.


Abg. CARLOS BULLONES.






HEDH/CB/Joannellys.-