REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de Septiembre de Dos mil Nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-S-2008-012455.
SOLICITANTE: ZORAIDA CAMARGO (Abuela materna), Extranjera, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.941.559.
BENEFICIARIO: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
Vista la solicitud formulada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino Cabudare, la ciudadana Maria Ceballos Rivas; en la que solicita Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, Venezolano, de Ocho años de edad, hoja de la ciudadana Mayerli López de Perozo, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.328.709, este Tribunal la admite la solicitud en fecha 20 del mes de Febrero del año 2.009 se ordenó Notificar a la madre biológica, oír al niño, practicar evacuación psiquiatricas y psicológicas al niño, notificar al fiscal del Ministerio Público. Posteriormente se decreta la medida provisional de Colocación Entidad de Atención en fecha 25 del mes de Febrero del año 2.009 en beneficio del referido niño en la Casa de Abrigo “Dr. Fortunato Orellana”,
Se consigna boleta de notificación debidamente firmada de la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Publico, en el folio 74 al 75.
Se escucho opinión del beneficiario identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en fecha 20 del mes de Marzo del año 2.009, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 16 del mes de Septiembre del año del 2.009 comparecieron por ante este tribunal las ciudadanas Mayerli López de Perozo, madre biológica del niño de autos, Yulikma Alejandra Méndez Pargas, Aleida Marbella Mendoza, manifestaron su opinión en relación a la medida de colocación en la entidad de atención del beneficiario.
En razón de que el beneficiario de autos se encuentra en la Casa de Abrigo “Fortunato Orellana”, se escucho la opinión de la Directora del centro de atención. Igualmente se presento ante este tribunal el ciudadano Sergio Ricardo Gracia Camargo quien es el tío materno del niño exponiendo sus consideraciones en el caso.
Por ultimo consta en este expediente la consignación del informe psicológico y social en fecha 18 del mes de Septiembre del año 2.009, realizadas todas las actuaciones pertinentes de ley.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

Primero: La Colocación Familiar o Entidad de atención se encuentra definida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual dispone que tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley antes mencionada, por lo tanto para que se materialice el ejercicio de la misma a través de la custodia, se hace imprescindible el contacto directo con el beneficiario de la misma por lo tanto debe convivir con quien lo ejerza, la misma se encuentra comprendida entre una de las atribuciones de la Colocación Familiar; por lo tanto le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad.

Ahora bien la ley vigente desde el mes de Abril del año 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 del mes Agosto del año 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño y del adolescente, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la Protección Integral en el Artículo 26 el cual expresa:
Articulo 26.- Derecho a ser Criados en una Familia. “Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir y ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley... Parágrafo Primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procederá mediante una mediante la aplicación de una medida de protección… Esta medida de protección tendrá el carácter excepcional, de ultimo recurso… deben durar el tiempo mas breve posible…” (Subrayado propio).

Segundo: El amparo al Debido Proceso se garantizo mediante la notificación de la Fiscal 17 ° del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe hacerse participe en todos los asuntos que interese el bien de la familia. En fecha 16 del mes de Septiembre del año del 2.009 comparecieron por ante este tribunal las ciudadanas Mayerli López de Perozo, madre biológica del niño de la presente causa.

Tercero:
Por cuanto se observa que en autos, rielan documentales consignadas con la solicitud, y así como las distintas declaraciones u opiniones que en el curso del proceso se incorporaron en las actas esta juzgadora para a examinarlas y valorarlas de la siguiente manera:

1.- Las copias certificadas del expediente administrativo Nº A060503-104-I19-6, llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Alcaldía del Municipio Palavecino ciudad de Cabudare conformado por 46 folios útiles, consignado en fecha 16 del mes de Septiembre del año 2.008, en este expediente se evidencia que el niño presentaba problemas de conducta en relación a que constantemente se escapaba de la casa donde vivía, y de la escuela, que el niño fue objeto de una violación, como consecuencia de los hechos se acordó una medida provisional de abrigo en la Entidad de Atención “Fortunato Orellana”, documentales con las cuales se demuestra las necesidades de protección que presentaba el niño al momento del ingreso en el Centro mencionado en consecuencia se valora de conformidad con la Libre Convicción Razonada, establecida en el articulo 486 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.

2.- Copia de la partida de nacimiento del niño, sirve para determinar la edad del niño, la filiación del beneficiario y de esto se aprecia que el niño tiene establecida solo la filiación materna, y derivándose de este vinculo el interés y la cualidad de la parte solicitante, así como los nexos con la familia extendida.

3.- Acta de opinión de la Directora de la casa abrigo “Fortunato Orellana” la ciudadana Ana Gregoria Rosendo Oropeza, inserta en el folio 145, en el cual expone en relación al presente caso que la madre lo visita con frecuencia y que el niño se ha observado con un mejor comportamiento, desde que se ha cumplido con las indicaciones especificadas por el PANACED. Resulta relevante esta declaración, toda vez que es ofrecida por la persona responsable de los niños que se encuentran abrigados en esa Casa Abrigo, indicando que el niño ha evolucionado de manera satisfactoria luego de que es atendido por especialista.

4.- Acta de opinión del ciudadano SERGIO RICARDO GRACIA CAMARGO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.852.302, tío materno del niño beneficiario de autos ( folio 146 ), en la cual expresa a este tribunal que él le brinda todo el apoyo a su hermana, que esta dispuesto a asumir la responsabilidad de su sobrino en virtud de las condiciones especiales que presenta ella, expresando claramente que desea asumir la crianza del niño, para quien sentencia debe valor la presente por lo establecido en la Libre Convicción Razonada.


De la Opinión del Beneficiario de Autos.

En fecha 20 del mes de Marzo del año 2.009, comparece el niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, después de explicarle el motivo de su comparecencia manifestó querer opinar. Al respecto esta juzgadora observó al niño bastante con mucha locuacidad, espontáneo, tranquilo, inteligente, con un estado de madurez acorde a su edad y con criterio propio al asunto planteado, también se reflejo gran afectividad hacia su grupo familiar.

Informe social y psicológico realizado a las partes.

Informe Psicológico el cual riela en el folio 148 al 149, realizado al niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, la psicóloga expone que el niño necesita perentoriamente regresar a su entorno familiar, que el niño y la familia debe recibir asesoria psicológica para la readaptación y la integración de la personalidad del niño, para que no sea sujeto de maltrato o de violación.

Informe Social realizado a la madre la ciudadana Mayerli López de Perozo y al tío el ciudadano Sergio Ricardo García Camargo, realizada la entrevista, se constató la manifestación de voluntad por parte del tío materno de asumir la responsabilidad del niño igualmente expuso que su hermana no esta en la condiciones para afrontar tal responsabilidad, pues su estado de salud es delicado y muy severo. La licenciada en el informe sugiere que la madre no ha podido lograr el liderazgo y la guiatura efectiva de su hijo, aunado a ello la misma ingiere medicamentos que le producen un letargo, lo cual ha sido aprovechado como la oportunidad para abandonar el hogar, situación que se mantuvo hasta que el niño fue ingresado nuevamente en la casa de abrigo “Fortunato Orellana” en el mes de Agosto del año 2.008.

Ahora bien para quien aquí juzga este informe revela que la madre se encuentra imposibilitada para ejercer la custodia del niño por cuanto recibe un tratamiento con medicamentos que le causan letargo o somnolencia que evidentemente le dificulta el control del niño, aunado a ello se observa que en el informe psicológico se indica la necesidad de asistencia psicológica para su integración; existiendo una figura paternal proyectada en el tío materno ciudadano Sergio García Camargo quien manifiesta su voluntad de sumir la responsabilidad de criar al niño..

Esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión, Ahora bien después de valoradas todas las actuaciones que conforma el presente asunto a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de egreso del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, debe en primer lugar recalcar que la ley tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes; como lo establece en el articulo 26 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen… Esta medida de protección tendrá el carácter excepcional, de ultimo recurso… deben durar el tiempo mas breve posible…”, derechos que deben ser tutelados por el Estado, el cual lo ejerce a través del órgano jurisdiccional, y aunado al Principio del interés superior del niño establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que aplicado en específico al presente caso debe necesariamente concluir que el bienestar y los derechos del beneficiario de autos se pueden garantizar bajo el cuidado del ciudadano Sergio Ricardo García Camargo, tío materno del niño de quien podrá recibir el amor y la protección que requiere como persona en desarrollo, en tal virtud debe revocarse la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 24 del mes Febrero del año 2.009, en beneficio del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en la casa Abrigo “Fortunato Orellana”, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, y en razón que la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad amor y comprensión”. En ese mismo sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen…”, entendida esta en su sentido más amplio. Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 5 establece las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “…Las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”. Por lo que es concluyente referir que las Leyes imponen al órgano jurisdiccional el deber de evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que, el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), en virtud de que es la familia la que tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo del niño, por cuanto se persigue reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con éste.

Ahora bien se evidencia que el beneficiario debido a su comportamiento y a todo lo vivido por él tendría una mejor condición de vida en la casa de su tío materno el ciudadano Sergio Ricardo García Camargo es por lo que necesariamente debe declarase a favor del ciudadano Sergio Ricardo García Camargo la Colocación Familiar en beneficio del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, así mismo se le exhorta para que establezca un Régimen de Convivencia amplio respecto a la madre ciudadana Ana Gregoria Rosendo Oropeza y así se dispondrá de manera, precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 5, 8, 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tenor de lo previsto con el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Acuerda: REVOCAR LA MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN dictada en fecha 24 del mes Febrero del año 2.009, en beneficio del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en consecuencia SE ORDENA EL EGRESO DEL NIÑO identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de la casa Abrigo “Fortunato Orellana”, Líbrese el oficio correspondiente, se designa correo especial a el ciudadano SERGIO RICARDO GRACIA CAMARGO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.852.302, y sustituir por la Medida de Protección de Colocación Familiar del niño identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente en el hogar del ciudadano SERGIO RICARDO GARCÍA CAMARGO, titular de la cedula de identidad V-12.852.302, y por tanto será cumplida en familia de origen extendida, en tal virtud se le otorgan los atributos de la Custodia y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la federación.
La Juez de Juicio de la Sala Nº 2,


Abg. Lisbeth G. Leal Agüero



La Secretaria

Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publica la presente decisión en su fecha a la 2:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Olga Daal.

ASUNTO: KP02-S-2008-012455.


LLA/Sol.Ch.-