REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004095

Demandante: MELANY CHIQUINQUIRA ÁLVAREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.786.776, de este domicilio.
Demandados: LAURO ALBERTO MERCADO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.042, de este domicilio.
Motivo: Sentencia Interlocutoria. (Cuestiones Previas).

Siendo la oportunidad fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente para la oposición de cuestiones previas o para la contestación de la demanda, por parte de la abogada CARMEN HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, extensión Barquisimeto, en representación de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, opone la Cuestión Previa prevista en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 455, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando el defecto de forma en el libelo de demanda, por cuanto la parte actora no señaló en la prueba testimonial el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los cuales cada testigos va a declarar. Por esta razón, es que solicita sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.
Vistas las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre las mismas en base a las siguientes consideraciones:

Analizada la cuestión previa establecida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se antepone el defecto de forma en el libelo de demanda, el cual se concatena con el articulo 455 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, específicamente en el sentido de que no se señaló el nombre, apellidos y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los cuales cada testigos va a declarar, dando cumplimiento a lo establecido por el legislador en el artículo antes mencionado, como uno de los requisitos que debe contener el Libelo de Demanda. En este sentido, se destaca que no se pretende la anteposición del formalismo respecto a la justicia, pero si se procura ofrecerles y garantizarles a las partes en juicio las condiciones más idóneas para que ejerzan cada cual su derecho a la defensa, valorizando y preservando el Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se observa que la pretensión del actor carece de uno de los requisitos fundamentales para presentar la acción, por lo que deberá subsanar dicha omisión de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

En base a estas consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su Sala de Juicio Nº 3, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 346 y 350 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 455 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por Defensora Tercera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia deberá subsanar las omisiones presentadas en el libelo de la demanda en cuanto a la identificación de los testigos, indicar los nombres, apellidos, cedulas de identidad y domicilio de los mismos, así como la indicación de los hechos sobre los cuales cada testigo va a declarar.
En aras de garantizar la igualdad entre las partes, la legalidad de los actos y por consecuencia el Debido Proceso, y de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil vigente en su artículo 350, corresponde la oportunidad procesal para subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez conste en autos las notificaciones de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° y 150°.

La Juez de Juicio Nº 2

Abg. Alida M. Villasana de Andueza
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó siendo las 10:20 a.m.
La Secretaria

Abg. Isabel Barrera