REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000857

PARTE DEMANDANTE: JUAN EMILIO RIVAS LOYO, venezolano, mayor de edad, 7.461.496

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORLANDO BARRIENTOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.193.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO)

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de agosto de 2009 este Tribunal recibió el presente asunto proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien se declaro Incompetente para conocer de la Solicitud de Titulo Supletorio instaurada por el ciudadano JUAN EMILIO RIVAS LOYO y en consecuencia Planteo Conflicto Negativo de Competencia.

Así las cosas, y dado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaro incompetente para conocer de la causa, se plantea conflicto negativo de competencia. En tal sentido, corresponde a este juzgado conocer de la presente controversia, dado que se trata de una regulación de competencia en la solicitud de Titulo Supletorio requerida por el ciudadano JUAN EMILIO RIVAS LOYO.

Estando en el momento oportuno para dictar sentencia interlocutoria del presente asunto, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conflicto negativo de competencia, se da cuando el mismo juez que esta conociendo de un caso determinado, se considera incompetente ya habiendo tenido una incompetencia y el mismo plantea el conflicto de no conocer. A saber, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:

“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Negrillas nuestras)

En tal sentido, habiendo el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren declarado su incompetencia y solicitada la regulación, corresponde a este Juzgado Superior conocer de tal conflicto, tal y como lo ordenare el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”.


Así las cosas, quien aquí decide observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara Incompetente en razon de la materia y el Juzgado Segundo de Municipio se considero Incompetente por el territorio acatando lo establecido en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este tribunal considera necesario traer a colación lo dispuesto en el capitulo II artículo 937 único aparte del Código de Procedimiento Civil en el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

De la norma anteriormente citada se desprende que, el legislador estableció un régimen de competencia exclusivo y excluyente para conocer de las solicitudes como en el caso de autos sobre que órgano jurisdiccional donde se encuentren los bienes que se pretenden regular bajo la figura del titulo supletorio.

En tal sentido tal y como lo señalara el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, las bienhechurías objeto de la presente solicitud se encuentran ubicadas en el Caserío El Tamarindo, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, a cuya Jurisdicción por el Territorio la competencia es ejercida por los Juzgados de su Municipio.

Por su parte, la competencia que venían ejerciendo los Juzgados de Primera Instancia ha sido modificada mediante reciente resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2009, en donde el conocimiento para las solicitudes de títulos supletorios fue delegada ante los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía de que se trate; por lo que verificados como se encuentran los supuestos atributivos de competencia señalados por la norma para el conocimiento del presente caso, este Tribunal Superior debe concluir que el Juzgado Competente es un Juzgado de Municipio de Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se decide.

Finalmente, queda así resuelta la presente regulación de competencia para conocer de la solicitud de Titulo Supletorio interpuesta por el ciudadano JUAN EMILO RIVAS y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Declara su competencia para conocer la presente regulación de competencia.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la regulación de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se declara competente a un Juzgado de Municipio de Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para conocer y decidir la solicitud de Titulo Supletorio instaurada por el ciudadano JUAN EMILIO RIVAS LOYO, antes identificado.

CUARTO: Remítase oportunamente el presente expediente al Juzgado que ha sido declarado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:15 p.m.
La Secretaria,
FDR/ydg.-