REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitres (24) de Septiembre de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000164
PARTE QUERELLANTE: OMAR RAMON SUAREZ, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.733.436.
ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.126, y de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: JOSÉ VICENTE UNDA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.352.508, y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLADA: MARIA ALEJANDRA GARCÍA CARUCI, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado No. 66.840, y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia la presente acción de Amparo mediante querella incoada por el ciudadano OMAR RAMON SUAREZ, en fecha 26/08/2009, asistido por el abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE UNDA, todos arriba identificado.
Por auto de fecha 26/08/2009, vista la anterior solicitud de Amparo Constitucional, este juzgador acogiendo el criterio explanado y de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a disposición alguna de la Ley, ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la acción de amparo interpuesta. En consecuencia se ordena la notificación del ciudadano JOSÉ VICENTE UNDA; y en cuanto al procedimiento a aplicar acoge el fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000. En consecuencia se acuerda notificar al presunto agraviante, para que concurra a este Tribunal a conocer el día que se realizará la Audiencia Oral, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación practicada. Notifíquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. Realícense las notificaciones mediante boletas. Seguidamente se libraron dos (02) Boletas de Notificación.
En fecha 31/08/2009, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación sin firmar por el querellado por cuanto se traslado a la dirección del mismo y fue atendido por la ciudadana Mariangela Gaspery, quien manifestó ser esposa de José Unda, y manifestó que no se encontraba, la misma procedió a llamarlo por teléfono para informarle de la notificación y al final no quiso firmar respectiva boleta.
En fecha 31/08/2009, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación firmada por ciudadana Fiscal de Familia.
En fecha 31/08/2009, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y notificadas como se encuentran las partes en la presente Acción de Amparo Constitucional, fijó el miércoles 02 de Septiembre del 2009, a las 02:00 p.m., para que tenga lugar la audiencia constitucional Oral y Pública.
En fecha 02/09/2009, siendo el día y hora fijada, se celebró la audiencia Constitucional.
En fecha 03/09/2009, la parte querellada comparece por ante este Juzgado y otorga poder Apud-Acta a la abogado MARIA ALEJANDRA GARCÍA CARUCI, inscrita en el Inpreabogado No. 66.840.
En fecha 03/09/2009, se practico la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha 04/09/2009, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijada en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 02/09/2009, para oír la testimonial del ciudadano Pedro Bolívar, se dejo constancia que el mismo no compareció, y en consecuencia se declaro desierto el acto.
En fecha 04/09/2009, siendo las 3:00 p.m., día y hora fijada en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 02/09/2009, para oír la testimonial del ciudadano Alejandro Valdez, se dejo constancia que el mismo no compareció, y en consecuencia se declaro desierto el acto.
En fecha 07/09/2009, siendo las 11:a.m., día y hora fijada en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 02/09/2009, para la celebración de la evacuación referida a la exhibición del celular numero 0414-5335627, a los fines de dejar constancia que fueron recibidos mensajes de texto del teléfono celular distinguido con el numero 0416-5014640 para demostrar que fue cambiada la cerradura del local, y la misma fue practicada.
En fecha 07/09/2009, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijada en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 02/09/2009, para oír la testimonial del ciudadano Victor Petricca Prato, se dejo constancia que el mismo no compareció, y en consecuencia se declaro desierto el acto.
En fecha 07/09/2009, comparece por ante este Tribunal el accionante y otorga poder Apud-Acta al abogado HEIMOLD SUAREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.126.
En fecha 15/09/2009, la parte querellada presenta escrito donde solicita 1.-Se fije nueva oportunidad para oír las declaraciones del ciudadano Victor Petricca a los fines de ratificar las documentales insertas en los folios 43 y 44 del expediente. 2.- La declarativa de inadmisibilidad. 3.- Ratificar la in conducencia de la inspección judicial practicada. 4.- En cuanto a los mensajes de texto para ser valorados como documento informático deben garantizar la confidencialidad y del dato utilizado, que no puedan ser falsificado y que no se altere la integridad del mensaje todo de conformidad con la Ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas.
En fecha 15/09/2009, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada para oír la testimonial del ciudadano Ricardo José Díaz Castillo, el mismo compareció y previo juramento se realizo el acto de declaracion de testigos.
En fecha 15/09/2009, siendo las 12:00 m., día y hora fijada en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 02/09/2009, para oír la testimonial del ciudadano Leonardo Justino, se dejo constancia que el mismo no compareció, y en consecuencia se declaro desierto el acto.
En fecha 16/09/2009, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijada en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 02/09/2009, para oír la testimonial del ciudadano Giovanny Garcia, se dejo constancia que el mismo no compareció, y en consecuencia se declaro desierto el acto.
En fecha 16/09/2009, la parte accionante presenta escrito de informe.
En fecha 16/09/2009, siendo las 12:00 m., día y hora fijada en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 02/09/2009, para oír la testimonial del ciudadano José Fernando González, se dejo constancia que el mismo no compareció, y en consecuencia se declaro desierto el acto.
En fecha 16/09/2009, vista la solicitud por la parte accionada de fecha 15/09/2009, la misma se niega por cuanto va contra la celeridad procesal.
En fecha 16/09/2009, concluida como ha sido la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa, este Tribunal fijó para el primer día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para dictar el dispositivo correspondiente a la presente causa.
En fecha 17/09/2009, se dicto el dispositivo de la presente Acción de amparo Constitucional, declarándola Con Lugar.
Llegada la oportunidad para decidir este tribunal observa:
Alega la parte accionante que desde el mes de febrero de 2008, le fue arrendado mediante contrato verbal a tiempo indeterminado por el ciudadano José Vicente Unda, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 43 entre carreras 18 y 19 No. 18-45 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual desarrolla sus actividades comerciales de compra, venta, exportación, distribución y comercialización de productos a base de poliuretano aplicado en spray de la marca RHINO LINNINGS, por un canon mensual de arrendamiento de CUATRO MIL BOLIVAREZ FUERTES (Bs. F. 4.000,00). Que esa relación arrendaticia, se venia desarrollando de manera continua, pacifica, publica y notoria hasta que en el mes de Junio de 2009, el mencionado ciudadano a solicitarle verbalmente, mediante llamadas telefónicas y mediante escritos la entrega del local por cuanto ya no quería mantener la relación arrendaticia, lo que le manifestó solicitara su desalojo por vía judicial tal y como lo establece la Ley de arrendamiento inmobiliario lo que el ciudadano José Vicente Unda le manifestó que el no tenia que ver con eso y que lo iba a desalojar a la fuerza. Lo que en fecha 29/06/2009 procedió a cambiarle la cerradura al mencionado local para evitarle la entrada privándole de desarrollar su actividad comercial ya que hasta los momentos permanecen bajo su custodia sin su autorización todos los equipos y materiales con los cuales desarrolla su actividad comercial, no pudiendo desde ese momento desarrollar su actividad comercial que desarrolla en ese inmueble, causando dicha actuación un perjuicio irreparable. Y a pesar de de reiteradas conversaciones a los efectos que deponga de su actitud y le permita seguir desarrollando sus actividades en dicho local, el mismo persiste con su actitud hostil desaposesionándolo del local con todas las herramientas, materiales y equipos necesarios para el desarrollo de tal actividad. Fundamenta la acción de amparo en los artículos 26, 27, 49, 112 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Legales. La parte accionante también expuso en la audiencia oral lo siguiente: “la actuación del ciudadano JOSÉ VICENTE UNDA, violenta el debido proceso al cual tiene derecho el ciudadano OMAR SUAREZ, pues tal cual como lo ha expresado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha señalado que el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que debe existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, igualmente ha establecido la sala, que el debido proceso engloba a su vez la garantía del derecho a la defensa, la cual no se le permitió ejercer al ciudadano OMAR SUAREZ, ya que el ciudadano JOSÉ VICENTE UNDA, haciéndose justicia por sus propios medios, sin acudir a ninguna instancia judicial o jurisdiccional que ordenare la entrega del referido local procedió como ya se manifestó de una manera arbitraria a cambiar el cilindro de la cerradura del portón que sirve de ingreso al local comercial quedando en consecuencia todas las maquinarias y demás enseres utilizados por el ciudadano OMAR SUAREZ para el desempeño de su actividad comercial secuestrados, no pudiendo en consecuencia desde el momento en que se le cambió el cilindro de la cerradura ingresar a dicho local comercial. Lo anterior ciudadano Juez le ha causado una serie de perjuicios al ciudadano OMAR SUAREZ en virtud de que previamente había adquirido compromisos con determinadas empresas para la aplicación del producto que comercializa y a lo cual se dedica a ejercer en dicho local comercial. De lo anterior ciudadano Juez se evidencia la violación del derecho al debido proceso, del derecho a la defensa, del derecho a ser oído en cualquier clase de proceso por las debidas garantías e igualmente el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, garantías estas contenidas en ele articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente se evidencia la violación del derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad contenidos en los artículos 112 y 115 del texto constitucional.”
La parte agraviante expuso sus alegatos en la audiencia oral correspondiente, en los siguientes términos: “Como primer alegato solicito a este despacho declare la inadmisibilidad de la acción de amparo, en efecto en febrero del año 2008 celebre contrato de arrendamiento con el accionante sobre un inmueble de mi propiedad en la dirección ya indicada, siendo objeto del contrato la parte baja del galpón y una oficina ubicada en la planta alta, tal y como lo afirma el accionante el arrendatario tiene derecho a que cualquier acción bien sea por cumplimiento o incumplimiento de contrato sea ventilada judicialmente mediante la interposición de una demanda, por lo que no se justifica que alegue violación del debido proceso y del derecho a la defensa cuando el mismo como inquilino ha tenido su disp0osicion las acciones previstas en la ley de arrendamientos inmobiliarios y del código civil a los fines de pedir el cumplimiento de contrato en caso de considerarse vulnerado en sus derechos. En este orden de ideas de conformidad con el articulo 5 de la ley orgánica de amparos y derechos de garantías constitucionales, la acción de amparo procede única y exclusivamente cuando no existe otro mecanismo procesal que permita ventilar de manera breve, sumaria y eficaz la controversia planteada, en el presente caso, el articulo 33 de la ley de arrendamiento inmobiliarios establece que las demandas relativas de la relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos serán tramitados conforme a sus disposiciones y al procedimiento breve establecido en el articulo 881 del codigo de procedimiento civil. Así ha sido reiterado por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, al considerar la impertinencia de utilizar la vía de acción de amparo para la obtención de un fin, por lo que pido se declare la inadmisibilidad de la presente acción en virtud de la existencia de mecanismos procesales breves, sumarios y eficaces regulados por la ley de arrendamientos inmobiliarios y por el Codigo de Procedimiento Civil. En cuanto a los hechos alegados por le demandante, como ya se indico se celebro un contrato de arrendamiento sobre el inmueble descrito por un canon de arrendamiento mensual de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000), el destino que debería dársele al inmueble era estrictamente comercial y específicamente la comercialización de productos a base de poliuretanos aplicados en spray de la marca rhino linings para lo cual fue posteriormente constituida la sociedad mercantil Rhino Lara C.A., cuyos estatutos consigno en copia fotostática a los fines de su valoración, ahora bien, niego, rechazo y contradigo que la relación arrendaticia se haya desarrollado de manera continua, pacifica publica y notoria hasta el mes de junio de 2009, por cuanto desde que se inició la relación arrendaticia el inquilino solamente ha pagado lo correspondiente a un mes de canon de arrendamiento, lo que quiere decir que hasta la fecha adeuda la cantidad de setenta y dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 72.000), asimismo niego rechazo y contradigo que en fecha 29 de junio de 2009, procedí a cambiarle la cerradura al local arrendado, así como niego haberlo privado del ejercicio de su actividad comercial y de tener bajo mi custodia todos los equipos y materiales de su propiedad, por cuanto en fecha 08 de julio del 2009, el ciudadano VICTOR PETRICCA PRATO, titular de la cedula de identidad V.- 11.314.744, accionista de Rhino Lara C.A., procedió a retirar la materia prima, equipos y herramientas que había constituido su aporte para el desarrollo de las actividades comerciales de Rhino Lara C.A., por lo que resultan falsas las acusaciones de haberlo desposesionado de sus enseres y de haber hecho justicia por mi mismo por cuanto pese a su estado de insolvencia siempre cumplí con mi obligación de mantenerle en el goce pacifico del inmueble por lo que no son ciertas las violaciones de derechos constitucionales alegadas y lo cual es demostrado con las pruebas que mediante un escrito consigno en este acto. Por lo que pido se declare la inadmisibilidad e improcedencia de la acción interpuesta.”
Estando dentro del lapso para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:
En cuanto a las pruebas promovidas por el accionante, tenemos: DOCUMENTALES:
1.- En cuanto a la promovida en un folio referida a los mensajes de datos, enviadas por el ciudadano JOSÉ VICENTE UNDA en fecha 11 de junio de 2009, al correo electrónico ovava43@gmail.com. La misma al no ser impugnada se aprecia de conformidad con lo establecido en los articulos 2, 4 y 9, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en los articulos 505 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2.- En cuanto a la exhibición del celular numero 0414 5335627, para dejar constancia que fueron recibidos mensajes de texto del teléfono celular distinguido con el numero 0416-5014640 para demostrar que fue cambiada la cerradura del local, y la misma fue practicada. La misma al no ser impugnada se aprecia de conformidad con lo establecido en los articulos 2, 4 y 9, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en los articulos 505 y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL: En el local ubicado en la Calle 43 entre Carreras 18 y 19 No. 18-45 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; para dejar constancia 1.-de las características del inmueble; 2.- si el portón que sirve de entrada a dicho local se puede abrir con las llaves que introducirá en mismo en la cerradura; 3.- para que se deje constancia de que el mismo se encuentra aperturado o cerrado; 4.- en caso de que se encuentre alguna persona ocupando el local, el carácter que se atribuye. En fecha 03/09/2009, se practico la inspección judicial señalada en la audiencia Constitucional quedando asentado en el acta que se evidencia en los folios desde 47 hasta el 50 de este expediente. La misma no se aprecia toda vez que no esta demostrado en autos que las llaves suministradas al tribunal paa acceder al local, sean las mismas que le fueron suministradas por el querellado (arrendador) al querellante (arrendatario). ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES: En cuanto a testimóniales de los ciudadanos Pedro Bolívar y Alejandro Valdez, este juzgador no las aprecia, toda vez que no fueron rendidas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas de la parte querellada tenemos:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática del documento constitutivo de la empresa mercantil Rhino Lara C.A.; que se inscribe en el Registro de Comercio bajo el No. 8, tomo -21-A. El mismo se aprecia de conformidad con lo establecido en los articulos 1357 y 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Comunicación de fecha 08/07/2009, emitida por REVESTIMIENTOS RV VENEZOLANOS, C.A., debidamente sellada y firmada por el Vicepresidente ciudadano VICTOR PETRICCA PRATO, accionista de Rhino Lara C.A., dirigida al señor JOSÉ VICENTE UNDA. La misma al emanar de un tercero sin haberla ratificado en juicio, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Inventario Inject-a-color (sistema de aplicación de Rhino Liningns), de fecha 08/07/2009, emitida por REVESTIMIENTOS RV VENEZOLANOS, C.A., debidamente sellada y firmada por el Vicepresidente ciudadano VICTOR PETRICCA PRATO, accionista de Rhino Lara C.A. La misma al emanar de un tercero sin haberla ratificado en juicio, no se aprecia. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Victor Petricca Prato, Ricardo José Diaz Castillo, Leonardo Justino, Giovanny García y José Fernando González, la mismas no se aprecian, ya que no fueron rendidas. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Ricardo José Díaz Castillo, rendida en fecha 15/09/2009, este juzgador no aprecia sus deposiciones toda vez que al responder a la repregunta No. cuarta, manifestó tener interés en el presente juicio, lo cual lo inhabilita conforme esta establecido en el articulo 478 del Código de Procedimiento civil. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tratándose que en la presente acción de amparo se denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los articulos 49, ordinales 1° , 3° 4°; 112, 115 y 116 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho al trabajo, el derecho a la propiedad, al hacerse justicia por sus propias manos, y al pretender ejecutar el desalojo del inmueble del cual es propietario sin la intervención del organo jurisdiccional correspondiente.
Ahora bien, nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando estableció, la tutela constitucional del derecho de posesión, de la siguiente manera:
"...respecto de la afirmación realizada por el a-quo según la cual, el derecho de posesión no está consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sólo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaración. Si bien la violación de derecho de propiedad requiere, por definición, que quién sufra la violación sea propietario del bien jurídico sobre el cual recae la lesión; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artículo 771 del Código Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protección de la posesión se basa en el interés general, en la paz social, que exige que las relaciones de hechos existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurídico que sirve de base de la relación de posesión (cf. Emilio Eiranova Encinas, Código Civil Alemán Comentado, Madrid, Barcelona. Marcial Pons, 1998, pág. 272). Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aún precaria, no parece congruente con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de mayo del año 2001 con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz. al precisar la jurisdicción determinó que su origen debe recaer necesariamente sobre la necesidad de acudir ante los órganos jurisdiccionales a los fines de dirimir conflicto entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos.
Conforme ha quedado plasmado en el recorrido de la presente acción de amparo, tanto de los argumentos de las partes, como de las probanzas promovidas y apreciadas, se constata que el querellante, ciudadano OMAR RAMON SUÁREZ, ha ocupado en calidad de arrendatario el inmueble ubicado en la calle 43 entre carreras 18 y 19 No. 18-45 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,, propiedad del querellado ciudadano JOSÉ VICENTE UNDA. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente ha quedado plenamente demostrado en autos que efectivamente el querellante le cambio las cerraduras al portón que da acceso al referido inmueble, con lo cual le impide su entrada al mismo. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, demostrado como ha sido por la parte querellante que el presunto agraviante, ciudadano JOSÉ VICENTE UNDA, realizó conductas que constituyen una vía de hecho, violatorias de los derechos constitucionales denunciados, ya que sin juicio previo tomo la justicia por sus propias manos al cambiarle la cerradura al portón, con lo cual le impide el acceso al inmueble arrendado, lo que trae como consecuencia que el querellado no pueda desempeñar la actividad económica para lo cual arrendó el referido inmueble, debe este juzgador en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados declarar con lugar la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la presente acción de amparo intentado por el ciudadano OMAR RAMON SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.733.436, en contra del ciudadano JOSÉ VICENTE UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.352.508
SEGUNDO: En consecuencia, se condena al ciudadano JOSÉ VICENTE UNDA, al inmediato restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados, y por lo tanto, se ordena la inmediata entrega al accionante ciudadano OMAR RAMON SUAREZ del inmueble ubicado en la calle 43 entre carreras 18 y 19 No. 18-45 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,
TERCERO: Se condena en costas al querellado, ciudadano JOSÉ VICENTE UNDA, de conformidad con el artículo 33 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: A tenor de los dispuesto en el artículo 29 de la ley Orgánica Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, se ordena que este mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la Republica.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatros (24) días del mes de septiembre del 2009. Año 199 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

ABG. HAROLD PAREDES BRACAMONTE ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 p.m. Conste.-
HRPB/BE/Chaus3.-.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se devuelve original. Conste. La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA